C. JUEZ de DISTRITO en el ESTADO de
SONORA en TURNO.
Presente.-
Lic. Francisco Javier Aragón Salcido
, con licencia de automovilista
vigente, No. I3100RA0188376, abogado litigante , Cedula
Profesional Federal No. 320699, registrada ante el Consejo de la Judicatura
Federal , académico, analista político, mexicano; con numero de CURP : AASF510430HSRRLR09, miembro de la
Tercera Edad , Pensionado del IMSS, Numero de Seguridad
Social: 0175-51-3265-9 … 5M1951PE, casado , por mi propio derecho,
RFC-AASF510430-IK8, señalando como domicilio para oír
notificaciones el ubicado en Calle Pueblo Nuevo No. 19, Colonia Santa Fe, C.P 83249, en esta ciudad;
Teléfonos Celulares : 6623628352, y 6622882878 ; E Mails:
Elparaclito@gmail.com , y lic_fjaragon@hotmail.com ; Portal de INTERNET
: WWW://DONQUIJOTECABALGADENUEVO.BLOGSPOT,COM; Cuentas de TWITTER :
@ELPARACLITO ; LINKED IN, GOOGLE,
FACE BOOK : FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO, ante usted, con el debido respeto,
comparezco y expongo :
Con fundamento en el artículo 114, fracciones I y II del la Ley de Amparo
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, vengo por medio del presente ocurso, a solicitar el
amparo y protección de la justicia federal mediante la presente demanda de
AMPARO INDIRECTO en contra de las LEYES , REGLAMENTOS, y ACTOS de las AUTORIDADES que señalo en el apartado correspondiente. Por
lo tanto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el diverso numeral 116 de
la citada ley, manifiesto a Usted lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO. Calle Pueblo
Nuevo No. 18 , Colonia Santa Fe , C.P. 83249, ciudad.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe en este caso.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
CON EL CARÁCTER DE ORDENADORAS, SEÑALO A:
1).- H. Congreso del Estado de Sonora . Misma soberanía que aprobó la Ley de
Transito del Estado de Sonora . Con domicilio conocido en el Palacio
Legislativo, Tehuantepec y Allende, ciudad.
2).- C. Gobernador del Estado de Sonora, Quien publicó y puso en vigor la Ley de Transito del
Estado de Sonora .- Con domicilio
conocido en Palacio de Gobierno, Comonfort y Dr. Paliza , ciudad.
CON EL CARÁCTER DE EJECUTORAS, SEÑALO
A:
1).- El C. Lic. Luis Felipe Chan
Baltasar , Comisario General de
Seguridad Publica y Tránsito Municipal de Hermosillo, Sonora. Con domicilio en
Oficinas de la Comandancia Centro,
Juárez y Nuevo León, Colonia Centro, Ciudad.
2).- El servidor público de nombre ,
Juan Carlos Palominos Sánchez , adscrito a la Dirección General de Seguridad
Pública, Tránsito del Ayuntamiento de HMO. , quien se ostentó como oficial y suscribió la
“boleta de inventario ” que se anexa a la presente demanda. Con domicilio en
Oficinas de la Comandancia Centro ,
Juárez y Nuevo León, Colonia Centro, Ciudad.
3).- El servidor público de nombre , Dr. Juan José Ríos López adscrito a la Secretaria
del Ayuntamiento de HMO., quien se ostentó como Médico Legista y suscribió “El Certificado Médico ” que se anexa a la presente demanda. Con
domicilio en el Palacio Municipal , Comonfort y Bulevar Hidalgo, Colonia Centenario
, Ciudad.
4).- El servidor público de nombre ,
Francisco Alessio Valenzuela Valenzuela, encargado del DACT o Reten-Emboscada el dia de los hechos ,
adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito del
Ayuntamiento de HMO, quien se ostentó como oficial y que suscribió el Informe
de Justificación ” ante la CEDH, QUEJA
No. CEDH /V/22/01/0155/2015. Se anexa como prueba, en calidad de Confesión , en
el sentido de que no hay autorización Judicial
de los DACT o Retenes-Emboscadas , por parte de alguna otra autoridad . Con
domicilio en Oficinas de la Comandancia Centro , Juárez y Nuevo León, Colonia Centro,
Ciudad.
5.- El servidor público de nombre , Javier Ojeda
Arroyo , adscrito a la Secretaria del
Ayuntamiento de Hermosillo , quien se ostentó verbalmente como comisionado
de la Dirección de Asuntos Internos, en el
DACT o Reten-Emboscada. Con domicilio en el Palacio Municipal, Comonfort
y Bulevar Hidalgo, Colonia Centenario, Ciudad.
6.- El servidor publico, Director o
Presidente de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Sonora, ( CAM) Dr.
Rubén Vázquez Xiville. No ha resuelto la admisión de mi queja Vs. El Medico
Legista, por Mala Fe o Negligente Practica Profesional y de Usurpación
de Funciones. Con domicilio en Calle Jesús García No. 145 Sur , entre Calzada
Villegas y Calzada de Guadalupe, Colonia Centro, ciudad.
7.- El servidor público Lic. Alfredo
Roldan Durazo, Coordinador de Jueces Calificadores, oficina
en que se resolvió mi Recurso de Revocación, o Inconformidad, con fecha 04 de Marzo de 2015, RATIFICANDO en mi perjuicio, la ilícita y exorbitante de
Multa de 200 salarios mínimos , por conducir en “ Estado de Ebriedad” , lo cual
no se demostró con pruebas idóneas, todo ello, sin considerar ninguno de los
agravios expresados en mi escrito del Recurso de Revocación contra la multa, con lo cual ha Incumplido con un Deber
Legal , y ha Encubierto al policía C. Juan Carlos Palominos Sánchez que me la
impuso. Con domicilio en Dr. Aguilar
No. 17 , Primero Piso, Colonia Centenario en esta ciudad.
IV.- ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como ordenadoras, reclamo
la aprobación, expedición y publicación del anticonstitucional articulo
213 Bis de la Ley de Transito del Estado
de Sonora ; H. Congreso del Estado, y , C. Gobernador del
Estado, legislación que establece los “DISPOSITIVOS
DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE TRANSITO , O
DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA”, que SON LO MISMO (en adelante LES LLAMAREMOS DACT , o eufemísticamente
como
RETENES-EMBOSCADAS ) CON MOTIVO
DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN MI PERJUCIO.
De las autoridades señaladas como ejecutoras, Comisario General de Policía y
Transito de Hermosillo, y funcionarios o
empleados subalternos del Ayuntamiento , y de Comisión de Arbitraje Medico del Estado
de Sonora, ( CAM) , reclamo el primer acto de aplicación del señalado
ordenamiento Ley de Transito, en perjuicio del quejoso, así como los vicios
propios de todos y cada uno de dichos actos de aplicación, como es la
instalación y operación del DACT o Reten-Emboscada Vs Alcoholemia ; el secuestro ilegal de
vehículo en un DACT , el Certificado
Médico, la Boleta que me IMPUSO una Multa EXHORBITANTE , el Inventario , y el
no responder a mis Peticiones , Denuncias y Quejas, como en el momento procesal
oportuno se verá.
Por lo anterior, manifiesto bajo protesta de decir verdad que los hechos y
abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos
reclamados y fundamentos de los conceptos de violación, son los siguientes:
1.- El día sábado 07 de febrero de
2015, a eso de las nueve y media de la noche, cuando me dirigía a mi casa,
después de una cena temprana, en un DACT o Retén-Emboscada de la Policía y Tránsito Municipal de
Hermosillo , me despojaron del automóvil
que conducía , siendo este un Matiz 2011 , Chevrolet , color blanco , el
DACT o Retén-Emboscada, estaba ubicado en el Bulevar García Morales , y Calzada
San Diego , frente a las Oficinas del
Centro de la SCT, Colonia el Llano , en
esta ciudad. El vehículo es propiedad de mi hija Rosario Aragón Robles Linares , quien
me ha otorgado Carta Poder para gestionar
su devolución, el cual se me hizo entrega
con fecha 19 de Marzo de 2015. Tras 40 días de secuestro.
2.- El caso es que un agente
de policía y tránsito el C. Francisco Alessio Valenzuela-Valenzuela
, No. 6803, sin fecha de vigencia de su gafete de identificación, al
llegar al DACT o RETEN-Emboscada , y al titubear , para avanzar, primero me dio
el paso, pero y como había dos autos delante del mío, párate me dijo, baja el
vidrio, te me ibas a ir, te agarre
, traes aliento alcohólico verdad , y preguntó
el porqué venía tan despacio, cuantas te tomaste , y me dijo que me bajara para
revisarme, y se puso a esculcar el carro, y me llevó al cruzar la
calle con un Médico Legista, de nombre Dr. Juan José Ríos López, el cual
me preguntó que si había bebido, y le dije que NO , le dije que Yo
, así conducía, pues padezco
OSTEOARTRITIS , NEURITIS y ALTA PRESIÓN; luego me dijo que hiciera la prueba del
alcoholímetro , a lo cual me negué ya que es potestativa la prueba , y le dije que el agente de tránsito
que me detuvo , lo hizo por manejar muy despacio, o sin mucha
destreza . Eso quizás les molestó. Y, el Medico fue el que armó todo el tinglado , frente al DACT.
3.- Cabe aclarar que Yo manejo, despacio, pues tengo Neuritis ,
Rinitis, Osteoartritis y Alta Presión, por ello por prescripción médica, tomo
diariamente Diclofenaco y Complejo B, y, además como tengo alta presión ,
para lo cual tomo Losartán , dos veces al día , para RINITIS y
NEURITIS tomo Loratadina, el caso es que como también soy
de la tercera edad, y me dan calambres, por lo cual también
tomo Sales de Potasio , ya que me tiemblan las extremidades, pues tengo casi 64 años de edad, y , le dije la
Médico, que no se me detuvo por conducir en estado de ebriedad o algo parecido,
sino porque me vio titubear al hacer la parada y reiniciar la marcha.
4.- No cometí ningún a infracción, tampoco se me detuvo porque estaba hablando
por el celular , o que me pasé un alto, es mas no consideró siquiera el
hecho de que no llevaba puesto el cinturón de seguridad,
como que Ellos nada más , en los ilegales DACT o retenes-emboscadas , se ocupan de las personas que
consideran han ingerido bebidas espirituosas o alcohólicas, sea
cerveza, vinos o licores. Cuentan los restauranteros y dueños de
bares, que ha acabado con la vida
nocturna de HMO., la gente ya no sale de noche por temor a ser extorsionado o
multada. Pero los policías alegan en su
descargo que los padres de familia están conformes con los retenes-emboscadas
nocturnos de los fines de semana, y ,
que además han disminuido en un 30 % los accidentes de tránsito asociados al
consumo del alcohol. No dicen en que horarios han disminuido, si de dia, tarde
o noche, en los fines de semana, o en días feriados.
5.- Como ya no tienen cámaras
las patrullas , no hay constancia, pues los agentes las
inutilizaron, presuntamente o para no dejar huellas de
sus ilícitos actos, y , como no pueden hacer las extorsiones a
que están acostumbrados , están molestos, y por lo tanto
gustosos detienen a diestra y siniestra a los conductores
de vehículos que pasan por los DACT o Retenes-embocadas , en este caso inducen la
FLAGRANCIA , y exigen la CONFESIÓN de los automovilistas incautos, al
someterse a sus "pruebas" como el alcoholímetro y demás
parafernalia , que se debe realizar ante la presencia judicial, o bien como
mínimo en presencia del Juez Calificador ,
el Agente del Ministerio Publico, un representante de los Derechos
Humanos, y dos testigos .
6.- Luego me dijo el Médico Dr. Juan José Ríos López , que iba a
examinar, me vio los ojos, y dijo que tenia dilatada la pupila, eran ya
como las diez de la noche, y pues como no, si estaba oscuro, le
dije que eso era obvio, pues
como hasta un niño de Primaria lo sabe, en el día la luz del
Sol hace que la pupila se contraiga, y, por la noche ante la
ausencia de luz, la pupila se dilata .
7.- El caso es que , ni siquiera me tomó la presión arterial , menos
tomó mi estatura, y peso, actuó improvisadamente , luego me dijo que hiciera ciertos movimientos
, tocarme la nariz con los dedos de ambas manos, a las órdenes o gusto de El , que me parara sobre los talones, echara la
cabeza para atrás, creo que estas maniobras ni un joven o bien
atleta olímpico la superaría, el caso es que de tal examen,
del cual no supe cuáles son los parámetros, reglas , o factores
a considerar para emitirlo , ya que no me dio copia del resultado
de su examen, esta lleno de subjetividad, cabe aclarar que el Dr. Juan
José Ríos López, se identificó con el gafete No. 10004, el
cual no tenía fecha de vigencia o caducidad, no sabría decir si es Médico , pasante, o estudiante. Prueba
de que no estaba ebrio es que una hora después de que me fui del DACT o
Reten-Emboscada, directo a mi casa, a
eso de las 22:40 , terminé
de redactar y envié mi queja vía Internet a la CEDH, la
cual la recibió a las 23.50 horas. No creo que un ebrio pudiera hacer esto, y
menos de mi edad.
8.- De tal manera que desde luego
Impugné el referido Certificado Médico, o Dictamen Pericial, por no reunir los
requisitos de ley, este tipo de pruebas son de naturaleza colegiada y sirven
para ilustrar al Juez Calificador o de Primera Instancia , y deben reunir
cierto protocolo, como estar realizados ante la presencia de otro médico, y
ante testigos de asistencia . Ni siquiera
vi, el dictamen , para objetar su contenido, menos lo firme. Se hizo en
franca violación a mis garantías de Audiencia y Legalidad, previstas por
los artículos 1, 8, 11, 14 , 16 , 20 y 21 de la Constitución, y en abierta Violación a
mis Derechos Humanos, como miembro de la Tercera Edad que lo soy.
A mayor abundamiento: Dispone el
artículo 20 de la Constitución. El proceso penal será acusatorio y oral.
Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción ,
concentración , continuidad e inmediación. Principios generales: fracción IX
.Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será NULA ;
9.- Pero además dichos funcionarios
no tienen Fe Publica. Pero actúan como si la tuvieran, Incumpliendo con
un Deber Legal, y Abusando de Autoridad. Cabe aclarar que, ni me pidieron
MORDIDA, menos les ofrecí algo. Les dije que precedieran conforme a derecho, y
me presentaran ante el Juez Calificador, o ante el Ministerio Publico, pero
como se lo ve, no lo hicieron.
El caso es que no había representante
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, luego se presentó una persona
vestido de civil, que se identificó como de la Dirección de Asuntos
Internos de la Secretaria del Ayuntamiento de HMO , C. Javier Ojeda Arroyo, me exhibió la
credencial No. 9787, la cual se le venció en 31 de diciembre de 2014. No estaba
legitimado para actuar.
10.- En suma tampoco me entregaron
copia del supuesto certificado médico, o dictamen pericial, y pidieron una grúa
y se llevaron el vehículo, me informaron que el certificado medico , y la
infracción, los anexarían al inventario
del vehículo, para esto Yo les insistía que me llevaran ante un Juez
Calificador, o ante el Agente del Ministerio Público, a lo cual se negaron
sistemáticamente . Solo me entregaron una hoja rosa que contiene un
inventario y resguardo de vehículo recibo de grúa No. 66358 de Grúas
Figueroa , operador No. 5515, Luis Velarde , en el documento solo parece una
firma, y no se da número de gafete , y figura el nombre del oficial
de policía quien me recibe el auto Juan Carlos Palominos
Sánchez , siendo quien le entregó el
vehículo a las Grúas Figueroa .
11.- En la especie , es sumamente extraño , es un procedimiento
Kafkiano, que estos agentes de la Ley y el Orden, actúen fuera de todo
procedimiento , sin mostrar el más mínimo criterio. Hacen como le hacía
Pancho Villa en la Revolución de
1910-1917 , primero mátenlos, y después “averiguamos” que fue lo que hicieron
. En el documento se dice que conducía en "Estado de Ebriedad",
y dan el nombre de un agente Juan Carlos Palominos Sánchez , según esto, se me aplicó la infracción
320928, y dicho agente no se identifica con gafete alguno, saber si
está vigente su nombramiento , y si estaba legitimado para actuar.
12.- El caso es que dichas actuaciones a la luz del derecho, son
ilícitas , NULAS DE PLENO DERECHO, pues los agentes, médico y funcionario de
asuntos internos , no tienen sus nombramientos vigentes,
NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA ACTUAR, esto es así, porque tal
y como se los hice saber hasta la saciedad , según el
artículo 2 de la Constitución Política
del Estado de Sonora;
“En
Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está
sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la
libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar
ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo
lo que ésta no les prohíba”. Ergo los funcionarlos y Empleados Públicos,
tienen Facultades y Atribuciones , como lo es actuar conforme a derecho, y acordes
a su nombramiento vigente o el oficio de
comisión , que nunca me mostraron, ni se hace referencia en el documento
que me entregaron, así que si son muy celosos del cumplimiento de
su deber, debía regularizar primero sus atribuciones y facultades , cargos, y gafetes, pues actúan sin una orden ,
credencial o mandato vigente.
13.- Lo anterior es ilícito, y
por ello solicito el Amparo y Protección de la Justicia Federal , para que se
corrijan este tipo de anomalías, se cancele la MULTA DE 200 SALARIOS MINIMOS, la
cual fue ratificada por la Coordinación de Jueces Calificadores, ya que no cometí ninguna falta , ni
administrativa, ni de tránsito, ni del orden penal, como es la Conducción
Punible de Vehículo, solo manejo muy despacio, reservándome el
derecho de reclamar los consiguientes daños y perjuicios a los funcionarios en
lo personal, así como la Responsabilidad Patrimonial del Estado, en este caso
el Municipio de Hermosillo, pues se me impidió el aprovechamiento y uso
de mi automóvil por 40 días.
Prescribe el artículo 21 de la Constitución:
“La investigación de los delitos
corresponde al Ministerio Publico y a
las policías . La ley determinará los
casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad
judicial. La imposición de las penas , su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y
de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por 36
horas, o en trabajo a favor de la
comunidad; …Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese
jornalero , obrero o trabajador , no podrá ser sancionado con multa mayor de
importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no
asalariados , la multa que se imponga por infracción de los reglamentos
gubernativos y de policía , no excederá del equivalente a un día de su
ingreso”.
Y , pido se declare Inconstitucional
el artículo 213 Bis de la Ley de Transito del Estado de Sonora, ya que
contraviene lo dispuesto por los
artículos 1, 8, 11 ( ONCE) , 14 ,
16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución General de la República,
relativos al Debido Proceso Legal. Y
ordene la Suspensión de la Instalación y Operación de los DACT o Retenes-Emboscadas en Hermosillo, Sonora, México hasta en tanto se adecuen a lo
dispuesto por el articulo ONCE ( 11) de la Constitución General de la República.
Del principio de
definitividad o de agotamiento de recursos previos o medios de defensa, ante
las autoridades responsables .-
LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA .TITULO PRIMERO .DISPOSICIONES GENERALES . CAPITULO
UNICO DISPOSICIONES GENERALES .
ARTICULO 1°.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los
actos, resoluciones y procedimientos ante las autoridades del Poder Ejecutivo
del Estado, de los municipios y los organismos descentralizados de carácter
estatal y municipal con funciones de autoridad.
Esta Ley no será
aplicable a las materias de SEGURIDAD PUBLICA y TRANSITO , responsabilidad de los servidores
públicos, participación ciudadana, acceso a la información, justicia laboral,
ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
En materia
tributaria, esta Ley es aplicable únicamente a las disposiciones del
procedimiento administrativo de ejecución.
Los procedimientos
administrativos regulados por otros ordenamientos jurídicos específicos se
regirán por éstos.
En lo no previsto en
dichos ordenamientos se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora serán de aplicación
supletoria a este ordenamiento.
No obstante lo
anterior , ya que no tenía la obligación
de agotar los Recursos y Medios de
Defensa ante la Dirección de Policía y Tránsito
Municipal y las otras dependencias
MUNICIPALES o ESTATALES, bien podía promover de inmediato al Amparo Indirecto contra los
actos reclamados a las autoridades responsables :
1.- Presente Queja ante la CEDH, el
mismo día de los hechos, a la cual le
correspondió el No. CEDH/V/22/01/0155/2015;
2.- Con fecha 17 de febrero de 2015, presente Queja vía
Internet , no le asignaron número , ante el Coordinador de Jueces
Calificadores, y se me indicó presentara un recurso de revocación ;
3.- Interpuse Recurso de Revocación
de la Multa , lo que hice con fecha 23 de de febrero de 2015, tampoco se le asignó
número de tramite o expediente; Este recurso resolvió que subsistía la multa de
200 salarios mínimos en mi contra , pero
ordenó la devolución del vehículo, el cual se me hizo entrega con fecha 19 de
marzo de 2015.
4.- Con fecha 27 de febrero de 2015,
presente Queja ante la Dirección de Asuntos Internos, Secretaria del
Ayuntamiento, no se le asignó numero
expediente;
5.- El día 4 de marzo de 2015,
presente Queja o Inconformidad ante el titular de la Comisión de Arbitraje Médico
del Estado de Sonora ( CAM), vía el
correo electrónico del Dr. Rubén Vázquez Xiville, y demás funcionarios, y no he obtenido
respuesta.
6.- Con fecha 5 de marzo de 2015,
presente Denuncia Penal por varios
delitos como Abuso de Autoridad, Incumplimiento de un deber Legal . Colusión, y los que resulten, Vs el Comisario
General de la Policía de Hermosillo y
otros funcionarios o empleados ; a la cual le correspondió la C.I. No. 576/2015;
7.- El día 9 de marzo de 2015,
solicite por escrito audiencia de
conciliación con el Comisario General
de la Policía y Transito de Hermosillo, y no me ha respondido .
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS VIOLADAS:
Artículos 1, 8, 11, 14, 16 , 18, 19, 20 , 21, 94 , 96 y 102 y demás relativos y aplicables de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con los artículos 213
Bis, 222, 224, 227, 240 , de la Ley de Transito del Estado de Sonora; y los
artículos; 59, 60, 61, 63 Bis, del Reglamento de Transito Municipal de
Hermosillo, Sonora.
Así como el diverso artículo 174, del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Sonora, que prohíbe el secuestro de un vehículo por la policía y
tránsito.
Y, el artículo 144 , relativo al delito de Conducción Punible de Vehículo,
del Código Penal del Estado.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- Se violó en mi perjuicio lo dispuesto por el Artículo 11 de la
Constitución General de la República.-
“Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,
viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de
seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El
ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las
leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de
persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de
solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley
regulará sus procedencias y excepciones”.
No obstante , los DACTS o Retenes-Emboscadas Vs Alcoholemia , en Hermosillo, Sonora, se instalan en con
base al artículo 213 Bis de La Ley de Transito del Estado, empero dicho
precepto contraviene el artículo 11 de
la Constitución, relativo a LA LIBERTAD DE TRANSITO , por lo tanto deviene INCONSTITUCIONAL el multicitado
artículo 213 Bis de la Ley de Transito del Estado de Sonora, y así deberá ser
declarado por este Juzgado de Distrito, impidiendo su aplicación en lo futuro .
No obstante lo anterior, y como
se observa, ni el protocolo mínimo para los DACT , ya de por sí,
INCONSTITUCIONAL, el cual se contiene en el artículo 213 Bis de la Ley de
Transito del Estado, cumplen o respetan los
policías de HMO en los ilícitos DACT o Retenes-Emboscadas.
Ley de Tránsito del Estado .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE
ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.-
“Los Municipios que implementen operativos de alcoholimetría para
determinar el grado de alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir,
como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.- Establecerse en lugares de máxima visibilidad y seguridad adecuada
para los conductores y el personal de los operativos;
II.- Contar con iluminación necesaria para mantener la seguridad para
los conductores y para el personal de los operativos;
III.- Contar con un área de acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de prueba de alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia por lo menos de un médico legista y un juez
calificador autorizado por el ayuntamiento, así como personal de Organizaciones
de la Sociedad Civil y de personal autorizado por la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos;
VI.- Se deberá imprimir el resultado de la prueba de alcoholemia; y
VII.- Contar con todos los recursos materiales establecidos en el
Programa Nacional del Alcoholimetría”.
Pero además dichos funcionarios , los policías, no tienen Fe Publica,
pero actúan como si la tuvieran, Incumpliendo con un Deber Legal, y Abusando de
Autoridad, los cuales son delitos del orden común . Les pedí que precedieran conforme a Derecho, y me
presentaran ante el Juez Calificador, o Agente del Ministerio Publico,
pero como se lo ve, no lo hicieron.
SEGUNDO.- Se violó en mi
perjuicio, además , lo dispuesto por el ya
transcrito artículo 213 Bis, de la Ley
de Transito del Estado, debido al hecho
de que en el DACT o Retén-Emboscada , según el protocolo elemental que se estipula en dicho
precepto , no había un representante de
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ni un Juez Calificador, ni
Testigos de Asistencia, o representante de un Organismo de la Sociedad Civil, u
ONGS, luego se presentó una persona
vestido de civil, que se identificó como de Asuntos Internos de la
Secretaria del Ayuntamiento , el C. Javier Ojeda Arroyo, me exhibió la
credencial No. 9787, la cual venció en 31 de diciembre de 2014.Y no hizo nada ,
no obstante, que le señalé las irregularidades antes citadas . Solo me dijo
que el vigilaba que no hubiera un trato
descortés de parte de los agentes.
TERCERO.- Se violo en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional,
YA QUE NO SE RESPETÓ MI DERECHO AL
DEBIDO PROCESO LEGAL, con la detención del
vehículo por 40 días, y la imposición de una multa exorbitante de 200 veces
de salarios mínimos , la cual fue ratificada por la Coordinación de
Jueces Calificadores.
En la especie, no se me hizo la PREVENCIÓN –UNIVERSAL- MIRANDA, según
las Reglas de la ONU y la OEA, en Materia de Derechos Humanos y Derechos
Civiles, que ha quedado establecida en
el artículo 20 Constitucional , y la cual consiste en: Identificarse el
Agente, hacer saber al detenido, los derechos que como persona le asisten,
tales como tener derecho a guardar silencio, y poder declarar sólo ante un Juez competente, contar
con los servicios de un abogado particular , y en caso de no tener los recursos, optar por el Defensor de Oficio, que
debe estar presente, hacer una llamada telefónica a un amigo , familiar o persona de su confianza , y hacerle saber la causa , pruebas,
motivo, razón y fundamento legal de la acusación y el procedimiento, y si
la orden de detención y si secuestro del vehículo proviene de alguna otra
autoridad, debiendo identificarla plenamente .
CUARTO.- También se violó e mi
perjuicio lo dispuesto por el artículo 144 CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA.- CONDUCCIÓN
PUNIBLE DE VEHICULOS.
ARTICULO
144.- SE IMPONDRAN DE TRES DIAS A DOS AÑOS DE PRISION Y SUSPENSION DE LA
LICENCIA PARA MANEJAR DESDE UN MES HASTA TRES AÑOS:
I. AL QUE CONDUZCA UN VEHICULO DE MOTOR EN
ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL INFLUJO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O
CUALQUIER OTRA SUBSTANCIA QUE AFECTE LAS FACULTADES PSICOMOTRICES Y COMETA
ALGUNA OTRA INFRACCION A LAS DISPOSICIONES JURIDICAS QUE REGULEN EL TRANSITO DE
VEHICULOS; Y …( SI OBSERVAMOS BIEN, NO EXISTE coma por lo tanto la Y, es una
conjunción copulativa, ASOCIA, junta O UNE, ambos hechos , primero ES la
infracción, y después la
conducción bajo los efectos del alcohol ).
POR LO TANTO el
precepto 144 de la Ley de Transito
, exige que para la detención de un
vehículo y su conductor, debe haber cometido una infracción de transito, como
sería conducir a exceso de velocidad,
viajar sin luces, pasarse un
alto, chocar, o con notoria impericia, y
después de la falta, descubrir que la persona conduce en estado inconveniente O
DE EBRIEDAD . En mi caso , no se dio ninguno de estos supuestos . La pregunta
es, si acaso cometí el DELITO DE CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHICULOS , ¿Porque no se me puso a disposición del
Agente Investigador del Ministerio
Publico de Fuero Común especializado en delitos de transito de vehículos
? . Ergo , los agentes Incumplieron
con un Deber Legal , y cometieron
Delitos en contra la Procuración y Administración de Justicia.
QUINTO.- Se violaron en mi
perjuicio , las garantías individuales
protegidas por los artículos; 1, 8, 11,
14, 15, 16, 20, 21, y 96 de la Constitución, en virtud de que los actos realizados por el Médico Legista Dr. Juan José Ríos López , quien
no me examinó, pues solo me vio
los ojos, y me dijo que hiciera ciertos movimientos , como tocarme la nariz con
los dedos de ambas manos, a las órdenes de él, examen del cual no supe cuáles
son los parámetros, ya que TAMPOCO no me dio copia del resultado de su
examen, cabe aclarar que el Dr. Juan José Ríos López, se identificó con
el gafete No. 10004, el cual no tenía fecha de vigencia
o caducidad.
Es la nada jurídica su actuación. Usurpó las funciones del Juez
Calificador , y por otra parte realizó una Negligente o Mala Practica
Profesional. Ya lo denuncié ante la Comisión de Arbitraje Medico.
De tal manera que desde luego Impugné , el Certificado Médico, por no
reunir los requisitos de ley. Ni siquiera lo vi, para objetar su contenido,
menos lo firme. Se hizo en franca violación a mis garantías de Audiencia
y Legalidad, previstas por los artículos 14 y 16 de la
Constitución, y en abierta Violación a mis Derechos Humanos, como miembro de la
Tercera Edad que lo soy, los cuales están protegidos por el Artículo Primero de
la Constitución.
SEXTO.- Se violaron en mi
perjuicio, los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que no me entregaron copia del supuesto Certificado
Médico, y luego pidieron una grúa y se llevaron el vehículo, me informaron que
el Certificado Medico , lo anexarían al inventario del vehículo, para esto Yo
les insistía que me llevaran ante un Juez Calificador, o Agente del Ministerio
Publico, a lo cual se negaron sistemáticamente .
Artículo 14 Constitucional.- NADIE PODRA SER
PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO
MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE
SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES
EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
Solo me entregaron una hoja rosa que contiene un inventario
y resguardo de vehículo recibo de grúa No. 66358 de Grúas Figueroa , operador
No. 5515, Luis Velarde , en el documento solo parece una firma, y no se da
número de gafete , ni el nombre del oficial quien recibe y entregó el
vehículo a las Grúas Figueroa .
SEPTIMO .- Se violenta en mi perjuicio el ARTICULO 16 Constitucional.-
NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA,
DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA
AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
En el documento rosa que me dieron se dice que conducía en “Estado de
Ebriedad”, y dan el nombre de un agente Juan Carlos Palominos Sánchez",
según esto, se me aplicó la infracción No. 320928, y dicho
agente no se identifica con gafete alguno, para saber si está vigente su
nombramiento , y podía actuar en
el DACT o Reten-Emboscada. La multa es exorbitante, 200 salarios mínimos, además ilícita, e inconstitucional, pues a los trabajadores, miembros
de la tercera Edad, según el artículo 21 de la Carta Magna , no se
les puede ni debe multar con más de un salario mínimo.
OCTAVO .- El secuestro de mi
vehículo, además, se realizó en violación
a lo dispuesto por el PROTOCOLO mínimo para los DACT , que ahora impugno
por inconstitucional aprobado
por el Congreso del Estado de Sonora , y publicado y puesto en vigor, por
el C. Gobernador, para regular la instalación y
operación de los RETENES-EMBOSCADAS con base al inconstitucional artículo 213
Bis, de LA LEY DE TRANSITO DEL
ESTADO DE SONORA .
Ley de Tránsito del Estado .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE
ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.-
Los Municipios que implementen operativos de alcoholimetría para
determinar el grado de alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir,
como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.- Establecerse en lugares de máxima visibilidad y seguridad adecuada
para los conductores y el personal de los operativos;
II.- Contar con iluminación necesaria para mantener la seguridad para
los conductores y para el personal de los operativos;
III.- Contar con un área de acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de prueba de alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia por lo menos de un médico legista y un juez
calificador autorizado por el ayuntamiento, así como personal de Organizaciones
de la Sociedad Civil y de personal autorizado por la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos;
VI.- Se deberá imprimir el resultado de la prueba de alcoholemia; y
VII.- Contar con todos los recursos materiales establecidos en el
Programa Nacional del Alcoholimetría.
Pero ni este INCONSTITUCIONAL protocolo mínimo se respetó en el DACT o Reten-Emboscada Vs
Alcoholemia , violentando mis Garantías Individuales o de Debido Proceso Legal,
y Derechos Humanos.
NOVENO.- Se violan en mi
perjuicio las garantías individuales de
Debido Proceso Legal, artículos 14 , 16 y
21 de la Constitución, ya que las actuaciones de la Policía y Tránsito
Municipal de Hermosillo , a la luz
del Derecho, están viciadas de NULIDAD, son ilícitas , pues los
agentes policiacos , el médico legista , y el funcionario de asuntos
internos , no tienen sus nombramientos vigentes, esto es así,
porque tal y como se los hice saber hasta la saciedad ,
según el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Sonora; los
Funcionarios y Empleados Públicos, tienen Facultades y Atribuciones , como lo
es actuar conforme a derecho, y conforme a su nombramiento vigente u el oficio
de comisión , que nunca me mostraron, ni se hace referencia el documento
que me entregaron, así que si son muy celosos del cumplimiento de
su deber, debía regularizar primero sus atribuciones y facultades ,
pues actúan sin una orden o mandato vigente. En cambio los ciudadanos tenemos
derechos y obligaciones, lo que no está prohibido , está permitido.
Pero además el Reten-Emboscada o Dispositivo Preventivo de
Alcoholemia no fue autorizado por un Juez Competente
en este caso UN JUEZ de PRIMERA INSTANCIA del RAMO PENAL del ESTADO de SONORA , conforme al Artículo 11
Constitucional ya trascrito . Y que además debe cumplir con las Reglas
y Protocolos de los Cateos, según exige el artículo 16 de la
Constitución . Son ilícitos e inconstitucionales los DACT o
Retenes-Emboscadas Vs la Alcoholemia, y así deberá declararlo este Juzgador
Federal.
En un diverso informe de autoridad
rendido a la CEDH, dentro de mi Queja
No. CEDH/V/22/01/0155/2015, el Comisario General de Seguridad
Publica y Transito Municipal de HMO , manifiesta: Que se instalan los DACT, o
Retenes-Emboscadas por orden directas de
Él, y que no lo hace por escrito , sino
verbalmente, oficio No. 0142/2015, de fecha 08 de Marzo de 2015. A confesión de parte , relevo de prueba, ya
que los informes de las autoridades, equivalen a la Confesión Judicial. Se
anexa como prueba.
DECIMO - La Boleta de Infracción o Multa, vulnera en mi perjuicio lo dispuesto por los
artículos 222 y 227 , de la Ley de
Transito del Estado , en relación con el Estado de Cuenta de la Tesorería Municipal de Hermosillo , que
determinó una multa exorbitante , equivalente a 200 salarios mínimos , por una
infracción o falta que no cometí , y menos se demostró con pruebas idóneas, lo
anterior en virtud de que el artículo 21 Constitucional, ya citado, establece CATEGORICAMENTE que las Multas ,
para los trabajadores , en la especie lo fui
en el INFONAVIT de 1975 a 1984 ,
ahora estoy PENSIONADO , deberán ser proporcionales a un dia de ingreso , y en el pensionados , según la Resolución del IMSS, 12/541067, de
fecha 10 de diciembre de 2012, que se anexa como prueba, se demuestra que percibo un ingreso mensual el equivalente al
80 % del SALARIO MINIMO, más un 15 % ,
por mi esposa, o sea $85.19, Pesos M.N. diarios. Siendo este límite, en caso de
proceder, que se me puede imponer en
concepto de Multa.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA
QUEJA.
QUE A
VIRTUD DE QUE COMO TRABAJADOR PENSIONADO DEL IMSS, Y MIEMBRO DE LA TERCERA EDAD, QUE ES UN
DERECHO HUMANO PROTEGIDO POR LOS ARTÍCULOS
PRIMERO Y VEINTE DE LA
CONSTITUCIÓN , SE ME DEBERA CONCEDER DE MANERA ABSOLUTA EL BENEFICIO DE SUPLENCIA
DE LA QUEJA, Y, EL DE POBREZA, EXHIMIENDOME DE LA OBLIGACIÓN DE AFIANZAR O
GARANTIZAR MIS PETICIONES Y SOLICITUDES.
Por lo expuesto y fundado, a Usted, C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
, atentamente pido se SIRVA:
PRIMERO.- ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO POR ESTAR
AJUSTADA A DERECHO. AHORA BIEN Y SI LO AMERITARE , SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA
QUEJA, y concederme el beneficio de
pobreza , dispensándome de
otorgar garantías o fianzas .
SEGUNDO.- ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y EN SU MOMENTO LA DEFINITIVA,
DENTRO DEL INCIDENTE QUE POR CUERDA SEPARADA SE SUSTANCIE, PARA QUE SURTA TODOS LOS EFECTOS LEGALES
CONDUCENTES ; DE MANERA INDIVIDUAL
Y COLECTIVA , LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO
POR EL ARTÍCULO 1 FRACCIÓN PRIMERA DE LA NUEVA LEY DE AMPARO ( PUBLICADA EN 2 DE ABRIL DE 2013) , EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 , FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY EN CITA.
SE ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA INTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS
DACT O RETENES-EMBOSCADAS DE LA POLICIA
Y TRANSITO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA , MEXICO, MIENTRAS SE
RESUELVE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 213 BIS DE LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE
SONORA, ACORDANDO Y ORDENANDO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE QUE SE
INSTALEN YA SEA POR ORDEN DEL AYUNTAMIENTO O CABILDO DE HERMOSILLO, O BIEN POR EL
COMISARIO DE POLICIA Y TRASITO, COMO ILICITAMENTE
SE HA VENIDO HACIENDO.
ORDENARLES A ESTAS AUTORIDADES QUE
, SI DESEAN INTALAR Y OPERAR LOS DACT ,
QUE LE SEAN SOLICITADOS POR MEDIO DEL SINDICO PROCURADOR , UNICO REPRESENTANTE
LEGAL DEL H. AYUNTAMIENTO, QUE PUEDE
PEDIRLOS , Y ELLO CADA VEZ QUE SE VALLA
A INSTALAR Y OPERAR UN DACT , JUSTAMENTE , A UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL, EN EL FUERO COMÚN.
TERCERO.- EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CONCEDER AL SUSCRITO QUEJOSO
EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, CONTRA LAS LEYES, REGLAMENTOS Y ACTOS RECLAMADOS DE LAS AUTORIDADES
SEÑALADAS COMO RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS. CON LA PETICIÓN ESPECIAL
DE ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE POLICIA Y TRANSITO DE HERMOSILLO, LA INMEDIATA Y
DEFINITIVA CANCELACIÓN DE LA EXHOBITANTE MULTA DE 200 VECES EL SALARIO MINIMO
VIGENTE , QUE SE ME IMPUSO, POR UNA FALTA QUE NO COMETÍ. O EN SU CASO ORDENAR,
SE ME IMPONGA UN DIA DE SALARIO MINIMO COMO SANCIÓN.
CUARTO.- TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS
ORIGINALES QUE A ESTE ESCRITO SE ACOMPAÑAN, PREVIO SU COTEJO. Y COPIA CERTIFICADA
QUE SE AGREGUE AL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y DE LA SUSPENSIÓN DE ESTE AMPARO.
Protesto lo Necesario.
Hermosillo, Sonora a 30 de Marzo de
2015.
Lic. Francisco Javier Aragón Salcido.