Don Quijote Cabalga de Nuevo.-
PRIMERO.- Los supuestos.- 1.- Interés Jurídico 2.- Interés Legitimo; 3.- O bien que No se afecta
al quejoso garantía individual alguna con el acto reclamado, provenientes de
los Procedimientos que se tramitan ante, tomemos por caso la Secretaria de la Contraloría o la Fiscalía Anti Corrupción, si se le ha
respetado el Debido Proceso Legal al indiciado, citado, arraigado .
La falta de interés se puede
actualizar por cualquiera de estos tres supuestos :
a) No
se tiene interés y por lo tanto no se puede acreditar.
b) Sí
se tiene interés, pero no se acredita (no se exhibe el documento para ello)
c) Sí
se tiene interés; sí se acredita, pero no le causa afectación alguna al quejoso.
Ahora bien, el
momento procesal oportuno para acreditar el interés en el AMPARO se da desde la
presentación de la demanda, hasta la celebración de la audiencia
constitucional.
Vale la pena hacer la
siguiente precisión: nunca se deberá desechar el AMPARO por no exhibir el documento necesario para
acreditar que se tiene interés ya que se puede presentar hasta antes de que
concluya la audiencia constitucional; pero, se el Juez de Distrito podría desechar el AMPARO atendiendo la calidad de la persona que
promueve el juicio de garantías.
Según nuestro criterio
no tendría caso continuar el procedimiento de un AMPARO promovido por una persona que alega en abstracto,
que se le quiere citar, detener,
arraigar , sin habérsele respetado el DEBIDO
PROCESO LEGAL , si tomemos por caso que , existen varias investigaciones,
indagatoria , juicios de garantías o procesos sub judice, si en los cuales se ha
otorgado garantía para que se le conceda algún beneficio procesal o libertad.
En consecuencia la
autoridad responsable ; ya sea la Contraloria, Fiscalia Anti Corrupción o bien la PGJESON, pueden alegar esta
causa de improcedencia (falta de interés jurídico) al rendir su informe justificado,
lo cual no se puede subsanar por el quejoso, pues la prueba del acto reclamado,
en lugar de liberarlo de alguna responsabilidad le compromete al hacerse sabedor de los actos o hechos que se
le imputan o reclaman en estos procedimientos .
Por otro lado, y como se sabe los medios de prueba para acreditar el interés
jurídico son aquellos que guardan relación con el acto de autoridad,
generalmente son pruebas documentales: 1) Escrituras públicas, 2) Facturas, 3)
Contratos privados de fecha cierta, 4) Licencias, 5) Títulos de concesión, 6)
Autorizaciones, 7) . El reconocimientos o
resoluciones judiciales, 8) Actas de nacimiento.
No hay fórmulas infalibles a través
de las cuales se pueda explicar ¿Cómo o de qué forma la ley reconoce la
titularidad de un derecho susceptible de ser protegido en el juicio de amparo?.
Cada caso es especial.
No obstante la actuación de un FUNCIONARIO al margen de la ley, es un AGRAVANTE, y necesariamente repercute en el interés jurídico
de la colectividad a virtud del ORDEN
PUBLICO , reclamable por cualesquier persona, ya que no hay modo de demostrar una lesión a
las garantías individuales del QUEJOSO ,
porque sencillamente son INEXISTENTES y, los
actos de autoridad respectivos quedan libres de análisis constitucional en
virtud de que EL QUEJOSO No tiene un
derecho susceptible de protección , lo anterior es así a virtud de que AL QUEJOSO ,
al ser sujeto pasivo de varios procedimientos,
indagatorias, procesos o juicios de garantías
aún sub judice, por causas conexas, colaterales, incluso susceptibles de
acumulación, se manifiesta sabedor de
los hechos que se imputan, al imponerse de los autos en dichos procedimientos .
SEGUNDO.- La figura del TERCERO INTERESADO, y su rol en el nuevo
procedimiento penal , oral acusatorio y adversarial, ¿quién puede serlo?, y si ¿está
LEGITIMADO PARA ACTUAR en varios juicios de amparo a la vez ? .
Ley de Amparo.- CAPÍTULO II .Capacidad y Personería. Artículo 5o. Son
partes en el juicio de amparo:
I.
El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce
ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan
los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá
invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá
invocar interés legítimo. El juicio de
amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan
una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que
dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio
análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir
ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener
el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.
II.
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con
independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría
o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad
de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,
que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.
III.
El
tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya
gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del
quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial,
administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u
ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado
cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción
penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público
que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto
reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde
podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en
amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales,
independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para
procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en
amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia
familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público
Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los
quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este
aspecto se aborde en la sentencia.
TERCERO .- De la LEGITMIDAD
de las ONG´s. El caso del AMPARO interpuesto por Mexicanos Primero sobre el desvío de los recursos etiquetados para educación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
reconoció por primera vez el derecho de las organizaciones sociales a denunciar
la corrupción y a las instituciones omisas de investigar para hallar a los
responsables.
Se trata de la denuncia interpuesta
en 2013 por el desvío de recursos del
Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB) que
terminaron en los bolsillos de comisionados sindicales, aviadores y hasta
personal con cargos de elección popular; pese a que el presupuesto estaba
etiquetados para mejorar las escuelas del país y la profesionalización docente.
La Auditoría Superior de la Federación
(ASF) reportó las irregularidades
en la Cuenta Pública de 2009 y 2010, pero sólo eso. Aún con la facultad
de investigar y denunciar a los presuntos
responsables por el desvío de recursos públicos, no lo hizo en
estos casos.
Por ello Mexicanos Primero interpuso un amparo que al ser rechazado en tres
juzgados, llegó hasta la Suprema Corte y , los ministros de la primera sala resolvieron
a favor por unanimidad.
Esto significa que la Auditoría estará obligada a realizar las
investigaciones y denuncias correspondientes para que los responsables del
desvío presupuestal sean castigados y el dinero pueda ser
reintegrado a la Federación. Resulta que más de 11 mil MDP, ‘borrados’ de la
educación básica y normal por desvíos.
“La sentencia es relevante porque implicará
responsabilidades para quien entregó el dinero, pero también para quien
lo recibió porque ambos quedan catalogados como servidores públicos”, afirma
David Calderón, director general de Mexicanos Primero.
Luego de la sentencia, el caso regresará ante un juez quien
determinará el monto que deberá reintegrarse a las finanzas públicas y
verificar que la Auditoría inicie los procedimientos de investigación.
Con esta determinación, la Suprema Corte
reconoce el derecho a la educación para miles de niños que estudian en escuelas
a las que nunca les llega el recurso federal. “Son miles de millones de pesos
desviados a las cúpulas sindicales mientras las escuelas carecen de todo y
nuestros niños no están recibiendo la instrucción que merecen”, dice Claudio X.
González, presidente de Mexicanos Primero.
La decisión de la Corte sentará el precedente para que en los
ejercicios fiscales siguientes se replique el proceso de investigación y
sanción.
El abogado Luis Pérez de Acha explica
que el interés legítimo es una
nueva figura legal pero que la resolución de la Corte marca el rumbo en los
tribunales en la “lucha ciudadana contra la corrupción y por la
defensa de derechos sociales”.
Y es que los tribunales no reconocían a la organización Mexicanos Primero
como figura para denunciar la violación del derecho a la educación de
miles de alumnos afectados por el desvío presupuestal, pero ahora “se abre una
brecha” para que no solo los afectados directos interpongan un amparo sino
también organizaciones sociales.
A partir de la resolución de la Suprema Corte se permitirá a
las otras organizaciones civiles a que denuncien la violación a derechos
humanos como la seguridad, salud, ambientales u otros a ampararse
para conseguir justicia.
La Primera Sala de la
SCJN reconoció el interés legítimo de Mexicanos Primero para acudir al juicio
de amparo que le otorga la Constitución. Por ello resolvió que en
atención a dicho derecho, y con la finalidad de que no se vea frustrado el
objeto social de la persona jurídica, “es factible permitir el acceso al amparo
para proteger el derecho a la educación, con la finalidad de verificar el
cumplimiento de las acciones relacionadas al destino de los recursos públicos”,
explicó la Corte a través de un comunicado.
Esta
nueva jurisprudencia determinó que la ASF cuenta con interés jurídico para
presentar un amparo contra el no ejercicio de la acción penal dictado por la
PGR, con el argumento de que la decisión ministerial de no pedir la aprehensión
de un funcionario que haya incurrido en actos de corrupción afecta el
patrimonio público de la Federación, el cual debe ser tutelado por la autoridad
fiscalizadora.
La Ley de
Fiscalización Superior de la Federación refiere que la ASF debe salvaguardar la
hacienda pública federal, le pertenezcan o no materialmente los recursos y sin
importar si es o no víctima u ofendido.