jueves, 29 de septiembre de 2016

¿ Esta legitimada la Prensa para Intervenir en calidad de Tercero Interesado en los juicios de Amparos de GPE? .Ley de Amparo.- La Legitimación Ad causam y Ad procesum .



Don Quijote Cabalga de Nuevo.-

PRIMERO.- Los supuestos.-  1.- Interés Jurídico 2.-  Interés Legitimo; 3.- O bien que No se afecta al quejoso garantía individual alguna con el acto reclamado, provenientes de los Procedimientos  que se tramitan ante, tomemos por caso  la Secretaria de la  Contraloría o la  Fiscalía Anti Corrupción, si se le ha respetado el Debido Proceso Legal al  indiciado, citado, arraigado .   

La falta de interés se puede actualizar por cualquiera de estos tres supuestos :

a)         No se tiene interés y por lo tanto no se puede acreditar.
b)         Sí se tiene interés, pero no se acredita (no se exhibe el documento para ello)
c)     Sí se tiene interés; sí se acredita, pero no le causa afectación alguna al quejoso.

Ahora bien, el momento procesal oportuno para acreditar el interés en el AMPARO se da desde la presentación de la demanda, hasta la celebración de la audiencia constitucional.

Vale la pena hacer la siguiente precisión: nunca se deberá desechar el AMPARO por no exhibir el documento necesario para acreditar que se tiene interés ya que se puede presentar hasta antes de que concluya la audiencia constitucional; pero, se el Juez de Distrito podría desechar el AMPARO  atendiendo la calidad de la persona que promueve el juicio de garantías.

Según nuestro criterio no tendría caso continuar el procedimiento de un AMPARO promovido por una persona que alega en abstracto,  que se le quiere citar, detener, arraigar ,  sin habérsele respetado el DEBIDO PROCESO LEGAL , si tomemos por caso que  , existen varias investigaciones, indagatoria , juicios de garantías o procesos sub judice, si en los cuales se  ha otorgado garantía para que se le conceda algún beneficio procesal o libertad.  
  
En consecuencia la autoridad responsable ; ya sea la Contraloria, Fiscalia Anti Corrupción o bien la PGJESON, pueden alegar  esta causa de improcedencia (falta de interés jurídico) al rendir su informe justificado, lo cual no se puede subsanar por el quejoso, pues la prueba del acto reclamado, en lugar de liberarlo de alguna responsabilidad le compromete al  hacerse sabedor de los actos o hechos que se le imputan o reclaman en estos procedimientos .
Por otro lado, y como se sabe  los medios de prueba para acreditar el interés jurídico son aquellos que guardan relación con el acto de autoridad, generalmente son pruebas documentales:   1) Escrituras públicas, 2) Facturas, 3) Contratos privados de fecha cierta, 4) Licencias, 5) Títulos de concesión, 6) Autorizaciones, 7) . El  reconocimientos o resoluciones judiciales, 8) Actas de nacimiento.

No hay fórmulas infalibles a través de las cuales se pueda explicar ¿Cómo o de qué forma la ley reconoce la titularidad de un derecho susceptible de ser protegido en el juicio de amparo?.   Cada caso es especial.

No obstante  la actuación de un FUNCIONARIO  al margen de la ley, es un AGRAVANTE, y  necesariamente repercute en el interés jurídico de la colectividad  a virtud del ORDEN PUBLICO , reclamable por cualesquier persona,  ya que no hay modo de demostrar una lesión a las  garantías individuales del QUEJOSO ,  porque sencillamente son  INEXISTENTES  y,  los actos de autoridad respectivos quedan libres de análisis constitucional en virtud de que EL QUEJOSO No  tiene un derecho susceptible  de protección ,  lo anterior es así a virtud de que AL QUEJOSO ,  al ser  sujeto pasivo de varios procedimientos, indagatorias,  procesos o juicios de garantías aún sub judice, por causas conexas, colaterales, incluso susceptibles de acumulación, se manifiesta  sabedor de los hechos que se imputan, al imponerse de los autos en dichos procedimientos   .

SEGUNDO.- La figura  del TERCERO INTERESADO, y su rol en el nuevo procedimiento penal , oral acusatorio y adversarial, ¿quién puede serlo?, y si ¿está LEGITIMADO PARA ACTUAR en varios juicios de amparo a la vez  ? .
Ley de Amparo.- CAPÍTULO II .Capacidad y Personería. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I.             El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.  El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.  El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.  Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;  La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.
II.           II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
III.          El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. 

El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

TERCERO .- De la LEGITMIDAD de las  ONG´s. El caso del AMPARO  interpuesto por Mexicanos Primero sobre el desvío de los recursos etiquetados para educación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció por primera vez el derecho de las organizaciones sociales a denunciar la corrupción y a las instituciones omisas de investigar para hallar a los responsables.
Se trata de la  denuncia interpuesta en 2013 por el desvío de recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB) que terminaron en los bolsillos de comisionados sindicales, aviadores y hasta personal con cargos de elección popular; pese a que el presupuesto estaba etiquetados para mejorar las escuelas del país y la profesionalización docente.
La Auditoría Superior de la Federación (ASF) reportó las irregularidades en la Cuenta Pública de 2009 y 2010, pero sólo eso. Aún con la facultad de investigar y denunciar a los presuntos responsables por el desvío de recursos públicos, no lo hizo en estos casos.
Por ello Mexicanos Primero interpuso un amparo que al ser rechazado en tres juzgados, llegó hasta la Suprema Corte y , los ministros de la primera sala resolvieron a favor por unanimidad.
Esto significa que la Auditoría estará obligada a realizar las investigaciones y denuncias correspondientes para que los responsables del desvío presupuestal sean castigados y el dinero pueda ser reintegrado a la Federación. Resulta que más de 11 mil MDP, ‘borrados’ de la educación básica y normal por desvíos.
 “La sentencia es relevante porque implicará responsabilidades para quien entregó el dinero, pero también para quien lo recibió porque ambos quedan catalogados como servidores públicos”, afirma David Calderón, director general de Mexicanos Primero.
Luego de la sentencia, el caso regresará ante un juez quien determinará el monto que deberá reintegrarse a las finanzas públicas y verificar que la Auditoría inicie los procedimientos de investigación.
Con esta determinación, la Suprema Corte reconoce el derecho a la educación para miles de niños que estudian en escuelas a las que nunca les llega el recurso federal. “Son miles de millones de pesos desviados a las cúpulas sindicales mientras las escuelas carecen de todo y nuestros niños no están recibiendo la instrucción que merecen”, dice Claudio X. González, presidente de Mexicanos Primero.
La decisión de la Corte sentará el precedente para que en los ejercicios fiscales siguientes se replique el proceso de investigación y sanción.
El abogado Luis Pérez de Acha explica que el interés legítimo es una nueva figura legal pero que la resolución de la Corte marca el rumbo en los tribunales en la “lucha ciudadana contra la corrupción y por la defensa de derechos sociales”.
Y es que los tribunales no reconocían a la organización Mexicanos Primero como figura para denunciar la violación del derecho a la educación de miles de alumnos afectados por el desvío presupuestal, pero ahora “se abre una brecha” para que no solo los afectados directos interpongan un amparo sino también organizaciones sociales.
A partir de la resolución de la Suprema Corte se permitirá a las otras organizaciones civiles a que denuncien la violación a derechos humanos como la seguridad, salud, ambientales u otros a ampararse para conseguir justicia.
La Primera Sala de la SCJN reconoció el interés legítimo de Mexicanos Primero para acudir al juicio de amparo que le otorga la Constitución. Por ello resolvió que en atención a dicho derecho, y con la finalidad de que no se vea frustrado el objeto social de la persona jurídica, “es factible permitir el acceso al amparo para proteger el derecho a la educación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las acciones relacionadas al destino de los recursos públicos”, explicó la Corte a través de un comunicado.
Esta nueva jurisprudencia determinó que la ASF cuenta con interés jurídico para presentar un amparo contra el no ejercicio de la acción penal dictado por la PGR, con el argumento de que la decisión ministerial de no pedir la aprehensión de un funcionario que haya incurrido en actos de corrupción afecta el patrimonio público de la Federación, el cual debe ser tutelado por la autoridad fiscalizadora.
La Ley de Fiscalización Superior de la Federación refiere que la ASF debe salvaguardar la hacienda pública federal, le pertenezcan o no materialmente los recursos y sin importar si es o no víctima u ofendido.


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