LEY DE NACIONALIDAD y Naturalización . México.
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
TEXTO VIGENTE Última reforma
publicada DOF 23-04-2012
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE
LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:
LEY DE NACIONALIDAD
CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1o.- La presente
Ley es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de
orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su
aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: Secretaría de
Relaciones Exteriores;
II. Certificado de
nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la
nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra
nacionalidad;
III. Carta de
naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de
la nacionalidad mexicana a los extranjeros; y
IV. Extranjero: Aquel que no
tiene la nacionalidad mexicana.
Artículo 3o.- Son documentos
probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
I. El acta de nacimiento
expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
II. El certificado de
nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente
para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;
III. La carta de
naturalización;
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IV. El pasaporte;
V. La cédula de identidad
ciudadana; y
VI. La matrícula consular
que cuente con los siguientes elementos de seguridad:
a) Fotografía
digitalizada;
b) Banda magnética, e
c) Identificación
holográfica.
Fracción adicionada DOF
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VII. A falta de los
documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá
acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con
la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos
de atribución de la nacionalidad mexicana.
Fracción reformada DOF 12-01-2005 (se recorre)
Artículo 4o.-
Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá
exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su
nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación
presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad
de la documentación que la acredite.
Artículo 5o.- Las
autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los
informes y certificaciones que ésta les solicite para cumplir con las funciones
que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales,
la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con respeto a
sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus
funciones materia de esta Ley.
Artículo 6o.- Salvo prueba
en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad
extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o
conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o
en algún instrumento público.
Artículo 7o.- Salvo prueba
en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha
nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos.
Artículo 8o.- Son personas
morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes
mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.
Artículo 9o.- Las personas
físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el artículo
27 constitucional.
Artículo 10.- El interesado
podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante
poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante la propia autoridad.
En cualquier caso, cuando la
Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente.
Artículo 11.- Para todo lo
no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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CAPÍTULO II DE LA
NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Artículo 12.- Los mexicanos
por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán
hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan
adquirido otra nacionalidad.
Artículo 13.- Se entenderá
que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad,
actúan como nacionales respecto a:
I. Los actos jurídicos que
celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano
ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y
II. Los actos jurídicos que
celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los
cuales:
a) Participen en cualquier
proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad
constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el
control sobre dichas personas o entidades;
b) Otorguen créditos a una
persona o entidad referida en el inciso anterior; y
c) Detenten la titularidad
de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio
se circunscriba al territorio nacional.
Artículo 14.- Tratándose de
los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar
la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de
la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado
dicha protección.
Artículo 15.- En los
términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se
reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido
otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale
expresamente.
Artículo 16.- Los mexicanos
por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán
presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al
ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por
nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades
correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho
certificado.
En el caso de que durante el
desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán
inmediatamente en sus funciones.
Artículo 17.- Los mexicanos
por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán
solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente
para los efectos del artículo anterior.
Para ello, formularán
renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión,
obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél
que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y
autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones
internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión,
obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de
realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.
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El certificado de
nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con
los requisitos de esta Ley y su reglamento.
Artículo 18.- La Secretaría
declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando
se hubiera expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen
de cumplirse los requisitos previstos en ellos.
La declaratoria de nulidad
fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se
dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del
certificado a favor de terceros de buena fe.
CAPÍTULO III DE LA
NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
Artículo 19.- El extranjero
que pretenda naturalizarse mexicano deberá:
I. Presentar solicitud a la
Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad
mexicana;
II. Formular las renuncias y
protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;
La Secretaría no podrá
exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya
tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de
naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han
verificado.
III. Probar que sabe hablar
español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional;
y
IV. Acreditar que ha
residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al
artículo 20 de esta Ley.
Para el correcto
cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo
dispuesto en el reglamento de esta Ley.
Artículo 20.- El extranjero
que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en
territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos
anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones
siguientes:
I. Bastará una residencia de
dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el
interesado:
a) Sea descendiente en línea recta de un
mexicano por nacimiento;
Quedarán exentos de comprobar la residencia
que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo
grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra
nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los
derechos adquiridos a partir de su nacimiento; Párrafo adicionado DOF
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b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;
c) Sea originario de un país latinoamericano o
de la Península Ibérica, o
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d) A juicio de la Secretaría, haya prestado
servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica,
técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En
casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será
necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a
que se refiere esta fracción.
II. La mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán
acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal
establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de la solicitud.
No será necesario que el
domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge
mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno
Mexicano.
En el caso de matrimonios
celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por
uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener
dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción,
y
III. Bastará una residencia
de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como
de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de
mexicanos.
Si los que ejercen la patria
potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los
menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su
mayoría de edad, en los términos de esta fracción.
La Carta de Naturalización
producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.
Artículo 21.- Las ausencias
temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se
presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y
excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, deberá ser ininterrumpida.
Artículo 22.- Quien adquiera
la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II
de esta Ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo matrimonial,
salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.
Artículo 23.- En todos los
casos de naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 24.- El
procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá
cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción
a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero.
Artículo 25.- No se expedirá
carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. No cumplir con los
requisitos que establece esta Ley;
II. Estar extinguiendo una
sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el
extranjero, y
III. Cuando no sea
conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá fundar y motivar su
decisión.
Artículo 26.- La Secretaría
declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de
naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con
violación a esta Ley.
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La declaratoria de nulidad
fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se
dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la
carta a favor de terceros de buena fe.
CAPÍTULO IV DE LA PÉRDIDA DE
LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
Artículo 27.- La nacionalidad
mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de
conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- Las
autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría
aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización
se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho aviso deberá
realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de
la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.
Artículo 29.- La pérdida de
la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la
persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.
Artículo 30.- La adopción no
entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la
nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III
de esta Ley.
Artículo 31.- En todos los
casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría
recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 32.- Cuando se den
los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa
audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.
CAPÍTULO V DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 33.- Las
infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con
lo siguiente:
I. Se impondrá multa de
trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio
nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;
II. Se impondrá multa de
cuatrocientos a ochocientos salarios:
a) A quien realice las renuncias y protesta en
forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su
incumplimiento;
b) A quien intente obtener cualesquiera de las
pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaría con
violación de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante
dicha Secretaría información, testigos, documentos o certificados falsos.
Si se llegare a obtener la prueba de
nacionalidad, se duplicará la sanción, y
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c) A quien haga uso de una prueba de
nacionalidad falsificada o alterada;
III. Se impondrá multa de
quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el único objeto
de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge
mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.
Artículo 34.- En los casos
no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de hasta mil salarios a
quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su
reglamento.
Artículo 35.- Para los
efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Artículo 36.- Las multas
previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría,
previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere
expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan.
Artículo 37.- Para la
imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad
de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los
antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del
infractor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley
de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio
de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
TERCERO.- Las cartas y
declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por
nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la
Secretaría de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.
CUARTO.- Para beneficiarse
de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
I. Presentar solicitud por
escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados
Mexicanos, en cualquier tiempo; Fracción reformada DOF 02-12-2004
II. Acreditar su derecho a
la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y
III. Acreditar plenamente su
identidad ante la autoridad.
QUINTO.- Los nacidos y
concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se
reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y
Tercero Transitorios del citado Decreto.
Para los efectos del párrafo
anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los
trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
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México, D.F., a 12 de
diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses
Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Angelina
Muñoz Fernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2004
ARTICULO UNICO.- Se reforma
la fracción primera del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de
octubre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
adiciona la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona
la fracción VI, pasando la actual a ser la fracción VII, al artículo 3 de la
Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 7 de
diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la
Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012
Artículo Único.- Se adiciona
un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de
Nacionalidad, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo
Federal, contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al
Reglamento de la Ley, con el objetivo de garantizar la viabilidad y aplicación
del presente Decreto.
México, D.F., a 8 de marzo
de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González
Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Arturo
Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil doce.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.