B-38 CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar
una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el
extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los poderes debidamente
otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en
cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la
Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades
relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el
extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que
el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de
ejercerse. En todo caso, si la ley de este ultimo exigiere solemnidades
esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se
otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere
conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla
con lo dispuesto en el articulo 7 de la presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad
del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del
poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el
funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultades
para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante,
así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio
y estado civil;
b. El derecho que el otorgante
tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o
c. La existencia legal de la
persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la
persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el
otorgante para conferir el poder.
Articulo 7
Si en el Estado del
otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre
los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes
formalidades:
a. El poder contendrá una
declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo
dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias
certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las
letras b), c) y d) del mismo artículo;
c. La firma del otorgante
deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos
establecidos por la ley del otorgamiento.
Artículo 8
Los poderes deberán ser
legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán al idioma oficial
del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.
Artículo 10
Esta Convención no restringirá
las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido
suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral
por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del
Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las
prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la
materia.
Artículo 11
No es necesario para la
eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación.
Esta resultará de su ejercicio.
Artículo 12
El Estado requerido podrá
rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario
a su orden público.
Artículo 13
La presente Convención estará
abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 14
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 16
La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique
la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los Estados Partes que tengan
dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
Artículo 18
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 19
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo
17 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
República de Panamá, el dfa treinta de enero de mil novecientos setenta y
cinco.
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viernes, 3 de marzo de 2017
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
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