LEY GENERAL DE POBLACIÓN.-
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974
TEXTO VIGENTE Última reforma
publicada DOF 01-12-2015
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H. Congreso de la
Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE
POBLACION
CAPITULO I Objeto y
atribuciones
Artículo 1o.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la
República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en
cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio
nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los
beneficios del desarrollo económico y social.
Artículo 2o.- El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y
coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas
demográficos nacionales.
Artículo 3o.- Para los fines
de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso
promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las
medidas necesarias para:
I.- Adecuar los programas de
desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen,
estructura, dinámica y distribución de la población;
II.- Realizar programas de
planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de
que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que
realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los
derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias, con
el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la
población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y
naturales del país;
III.- Disminuir la
mortalidad;
IV.- Influir en la dinámica
de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de
capacitación profesional y técnica, y de protección a la infancia, y obtener la
participación de la colectividad en la solución de los problemas que la
afectan;
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V.- Promover la plena
integración de la mujer al proceso económico, educativo, social y
cultural;
VI.- Promover la plena
integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;
VII.- (Se deroga)
VIII.- (Se deroga)
IX.- Procurar la
planificación de los centros de población urbanos, para asegurar una eficaz
prestación de los servicios públicos que se requieran;
X.- Estimular el
establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares
fronterizos que se encuentren escasamente poblados;
XI.- Procurar la
movilización de la población entre distintas regiones de la República con
objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo
regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha
población;
XII.- Promover la creación
de poblados, con la finalidad de agrupar a los núcleos que viven
geográficamente aislados;
XIII.- Coordinar las
actividades de las dependencias del sector público federal estatal y municipal,
así como las de los organismos, privados para el auxilio de la población en las
áreas en que se prevea u ocurra algún desastre; y
XIV.- Las demás finalidades
que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.
Artículo 4o.- Para los
efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder
Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones
que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos
necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política
demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto
y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica,
competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 5o.- Se crea el
Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica
del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo
económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular
los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos
demográficos.
Artículo 6o.- El Consejo
Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de
Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del
mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones
Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social,
Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y
Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de
Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios,
Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos
designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que
deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior,
y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas
públicas en materia de población y desarrollo.
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Cuando se trate de asuntos
vinculados a los de la competencia de otras dependencias u organismos del
sector público, el Presidente del Consejo podrá solicitar de sus titulares que
acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para
desahogar aquéllos.
De la misma manera, cuando
el Consejo lo considere procedente, podrá invitar a los titulares de las
comisiones legislativas correspondientes del Congreso de la Unión, quienes
participarán con voz pero sin voto.
El Consejo podrá contar con
el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias
de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de
desarrollo y demográfica.
CAPITULO II Migración
Artículo 7o.- (Se
deroga)
Artículo 8o.- (Se
deroga)
Artículo 9o.- (Se
deroga)
Artículo 10.- Es facultad
exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al
tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y
fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público,
Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina;
asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue
conveniente.
Nota: El artículo 10 de esta
Ley fue derogado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25- 05-2011. Sin embargo, el Decreto posterior del DOF 09-04-2012 lo “reformó”
(en realidad lo adicionó) para quedar tal como aquí aparece.
Artículo 11.- (Se
deroga)
Artículo 12.- (Se
deroga)
Artículo 13.- (Se
deroga)
Artículo 14.- (Se
deroga)
Artículo 15.- (Se
deroga)
Artículo 16.- (Se
deroga)
Artículo 17.- (Se
deroga)
Artículo 18.- (Se deroga)
Artículo 19.- (Se
deroga)
Artículo 20.- (Se
deroga)
Artículo 21.- (Se
deroga)
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Artículo 22.- (Se
deroga)
Artículo 23.- (Se
deroga)
Artículo 24.- (Se
deroga)
Artículo 25.- (Se
deroga)
Artículo 26.- (Se
deroga)
Artículo 27.- (Se
deroga)
Artículo 28.- (Se
deroga)
Artículo 29.- (Se deroga)
Artículo 30.- (Se
deroga)
Artículo 31.- (Se
deroga)
CAPITULO III
Inmigración
Artículo 32.- (Se
deroga)
Artículo 33.- (Se
deroga)
Artículo 34.- (Se
deroga)
Artículo 35.- (Se
deroga).
Artículo 36.- (Se
deroga)
Artículo 37.- (Se deroga)
Artículo 38.- (Se
deroga)
Artículo 39.- (Se
deroga)
Artículo 40.- (Se
deroga)
Artículo 41.- (Se
deroga)
Artículo 42.- (Se
deroga)
Artículo 43.- (Se
deroga)
Artículo 44.- (Se
deroga)
Artículo 45.- (Se
deroga)
Artículo 46.- (Se deroga)
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Artículo 47.- (Se
deroga)
Artículo 48.- (Se
deroga)
Artículo 49.- (Se deroga)
Artículo 50.- (Se
deroga)
Artículo 51.- (Se
deroga)
Artículo 52.- (Se
deroga)
Artículo 53.- (Se
deroga)
Artículo 54.- (Se
deroga)
Artículo 55.- (Se
deroga)
Artículo 56.- (Se
deroga)
Artículo 57.- (Se
deroga)
Artículo 58.- (Se deroga)
Artículo 59.- (Se
deroga)
Artículo 60.- (Se
deroga)
Artículo 61.- (Se
deroga)
Artículo 62.- (Se
deroga)
Artículo 63.- (Se
deroga)
Artículo 64.- (Se
deroga)
Artículo 65.- (Se
deroga)
Artículo 66.- (Se
deroga)
Artículo 67.- (Se
deroga)
Artículo 68.- (Se
deroga)
Artículo 69.- (Se
deroga)
Artículo 70.- (Se
deroga)
Artículo 71.- (Se
deroga)
Artículo 72.- (Se
deroga)
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Artículo 73.- (Se
deroga)
Artículo 74.- (Se
deroga)
Artículo 75.- (Se
deroga)
CAPITULO IV Emigración
Artículo 76.- Por lo que se
refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:
I. Investigar las causas que
den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para
regularla;
II. Dictar medidas en
colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la
protección de los emigrantes mexicanos, y
III. Promover en
coordinación con las dependencias competentes, la celebración de acuerdos con
los gobiernos de otros países, para que la emigración se realice por canales
legales, seguros y ordenados, a través de programas de trabajadores temporales
u otras formas de migración.
Artículo 77.- Se considera
emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la
intención de cambiar de residencia o país.
Artículo 78.- (Se
deroga)
Artículo 79.- (Se
deroga)
Artículo 80.- (Se deroga)
Artículo 80 bis. El Gobierno
Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y
Municipales deberá:
I. Promover el desarrollo y
fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;
II. Crear programas para
atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen,
especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración
familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
CAPITULO V Repatriación
Artículo 81.- Se consideran
como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.
Artículo 82.- (Se
deroga).
Artículo 83.- La Secretaría
estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de
atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en
que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el
lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de
residir.
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Artículo 84.- La Secretaría
en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos
interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia
de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.
Asimismo, la Secretaría
vigilará que en los lugares destinados para la recepción de mexicanos
repatriados, se respeten los siguientes derechos y se cumpla con los acuerdos
internacionales en la materia:
I. Acceder a comunicación
telefónica;
II. Recibir agua y
alimentos, un espacio digno, enseres básicos para su aseo personal y atención
legal, psicológica y médica;
III. Ser informado respecto
de los diversos programas y apoyos que puede recibir;
IV. No ser discriminado por
las autoridades a causa de su origen étnico, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión o
cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir el reconocimiento de
los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
V. Ser apoyado en el
traslado a su lugar de residencia en México;
VI. Que se cuente con áreas de
estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando el derecho a la
preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la
separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o
adolescente;
VII. Que se cuente con
espacios separados para niñas, niños y adolescentes repatriados no acompañados
para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les
brinde una atención adecuada;
VIII. Que en las
instalaciones se evite el hacinamiento, y
IX. Recibir un trato digno y
humano.
Para efectos de la recepción
de los mexicanos repatriados, la Secretaría promoverá acciones de coordinación
interinstitucional para brindarles una adecuada recepción.
CAPITULO VI Registro
nacional de población
Artículo 85.- La Secretaría
de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad
de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en
el extranjero.
Artículo 86.- El Registro
Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas
que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y
acreditar fehacientemente su identidad.
Artículo 87.- En el Registro
Nacional de Población se inscribirá:
I. A los mexicanos, mediante
el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
II. A los extranjeros, a
través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
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Artículo 88.- El Registro
Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los
mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos
establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo 89.- El Registro de
Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años,
que se recaben a través de los registros civiles.
Artículo 90.- El Catálogo de
los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la
información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de
Gobernación.
Artículo 91.- Al incorporar
a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave
que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para
registrarla e identificarla en forma individual.
Artículo 92.- La Secretaría
de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del
Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de
identificación y registro de las dependencias de la administración pública
federal.
Artículo 93.- Las
autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población.
Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los
siguientes propósitos:
I. Adoptar la normatividad a
que se refiere el artículo anterior;
II. Recabar la información
relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y
mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y
III. Incluir en el acta
correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el
nacimiento de las personas.
Artículo 94.- Las autoridades
de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la
Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia
de registro de población.
Artículo 95.- Las
autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre
las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar
los datos del registro de la persona.
Artículo 96.- La Secretaría
de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación
de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la
nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información
necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden
incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos
por el reglamento.
CAPITULO VII Registro
nacional de ciudadanos y cédula de identidad ciudadana
Artículo 97.- El Registro
Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son
servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de
Gobernación.
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Artículo 98.- Los ciudadanos
mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de
Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.
El Registro Nacional de
Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los
términos que establezca el Reglamento.
Artículo 99.- Para cumplir
con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud de
inscripción correspondiente; y
II. Entregar copia
certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de
nacionalidad o de la carta de naturalización.
Artículo 100.- En los casos
en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia
certificada del acta de nacimiento, podrá ser sustituida por los documentos que
garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del interesado,
conforme lo disponga el reglamento de esta ley.
Artículo 101.- La Secretaría
de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las
personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos
con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y
entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus
funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.
Las dependencias y entidades
que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la
información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.
Artículo 102.- Cuando la
Secretaría de Gobernación encuentre alguna irregularidad en los documentos
presentados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e
informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.
Los ciudadanos que estén en
el supuesto anterior, podrán solicitar ante la Secretaría de Gobernación la
aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento
correspondiente
Artículo 103.- Una vez
cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá
expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad
Ciudadana.
Artículo 104.- La Cédula de
Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba
plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su
titular.
Artículo 105.- La Cédula de
Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante
todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las
personas físicas y morales con domicilio en el país.
Artículo 106.- Ninguna
persona podrá ser sancionada por la no portación de la Cédula de Identificación
Ciudadana.
Artículo 107.- La Cédula de
Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de
identificación:
I. Apellido paterno,
apellido materno y nombre (s);
II. Clave Unica de Registro
de Población;
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III. Fotografía del
titular;
IV. Lugar de
nacimiento;
V. Fecha de nacimiento;
y
VI. Firma y huella
dactilar.
Artículo 108.- Corresponde
al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.
Artículo 109.- La Cédula de
Identidad Ciudadana deberá renovarse;
I. A más tardar, noventa
días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15
años;
II. Cuando esté deteriorada
por su uso; y
III. Cuando los rasgos
físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de
la fotografía que porta la cédula.
En todos los casos, el
portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento
de recoger la nueva.
Artículo 110.- Cuando a un
ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar
aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que
esto suceda, y tramitar su reposición.
Artículo 111.- La Secretaría
de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos
menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.
Artículo 112.- La Secretaría
de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información
del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de
los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente
podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la
requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO VIII Sanciones
Artículo 113.- Los empleados
de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo
hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:
I. Sin estar autorizados,
den a conocer asuntos de carácter confidencial;
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. No expidan la Cédula de
Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan
indebidamente dicha Cédula una vez expedida;
V. (Se deroga).
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VI. Cometan actos u
omisiones que violen los derechos humanos de las personas que se encuentran
sujetas a esta ley.
Artículo 114.- Las
autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la
presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan
delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en
caso de reincidencia.
Artículo 115.- El que auxilie,
encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa
hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en
el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis
horas si no pagare la multa.
Artículo 116.- (Se
deroga).
Artículo 117.- (Se
deroga).
Artículo 118.- (Se
deroga).
Artículo 119.- (Se
deroga).
Artículo 120.- (Se
deroga).
Artículo 121.- (Se
deroga).
Artículo 122.- (Se
deroga).
Artículo 123.- (Se
deroga).
Artículo 124.- (Se
deroga).
Artículo 125.- (Se
deroga).
Artículo 126.- (Se
deroga).
Artículo 127.- (Se
deroga).
Artículo 128.- (Se
deroga).
Artículo 129.- (Se deroga).
Artículo 130.- (Se
deroga).
Artículo 131.- (Se
deroga).
Artículo 132.- (Se
deroga).
Artículo 133.- (Se
deroga).
Artículo 134.- (Se
deroga).
Artículo 135.- (Se
deroga).
Artículo 136.- (Se deroga).
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Artículo 137.- (Se
deroga).
Artículo 138.- (Se
deroga).
Artículo 139.- (Se
deroga).
Artículo 139 Bis.- (Se
deroga).
Artículo 140.- (Se
deroga).
Artículo 141.- (Se
deroga).
Artículo 142.- (Se
deroga).
Artículo 143.- (Se
deroga).
Artículo 144.- (Se
deroga).
CAPITULO IX DEL
PROCEDIMIENTO MIGRATORIO
Artículo 145.- (Se
deroga).
Artículo 146.- (Se
deroga).
Artículo 147.- (Se
deroga).
Artículo 148.- (Se
deroga).
Artículo 149.- (Se
deroga).
Artículo 150.- (Se
deroga).
CAPÍTULO X DEL PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 151.- (Se
deroga).
Artículo 152.- (Se
deroga).
Artículo 153.- (Se
deroga).
Artículo 154.- (Se
deroga).
Artículo 155.- (Se
deroga).
Artículo 156.- (Se
deroga).
Artículo 157.- (Se
deroga).
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Artículo Primero.- Se abroga
la Ley General de Población de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta
y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta
y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
Artículo Segundo.- Esta Ley
entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero.- Entre
tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarán vigentes los
artículos del Reglamento de la Ley General de Población de veintisiete de abril
de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de
mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en
lo que no se opongan a esta Ley.
Artículo Cuarto.- La
Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el
registro de la población mexicana.
México, D. F., a 11 de
diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Vicente Juárez Carro, S. P.-
José Luis Escobar Herrera, D. S.- Félix Vallejo Martínez, S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional,
Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo
Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López
Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la
Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez
Docurro. - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique
Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa
Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.-
Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.-
Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.-
Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez
Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld
Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio
Sentíes Gómez.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de
Población.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1996
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman
y adicionan los artículos 25, 37, 39, 42, 48, 49, 63, 68, 70, 115, 116, 126,
135, 138, 139 bis y 140; se adicionan el Capítulo IX, denominado “Del
Procedimiento Migratorio”, con los artículos 145, 146, 147, 148, 149 y 150; y
el Capítulo X, denominado “Del Procedimiento de Verificación y Vigilancia”, con
los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157; y se deroga el artículo 142
de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 29 de
octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen.
Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Primo Quiroz Durán,
Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide
la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de
otros ordenamientos legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999
ARTÍCULO TERCERO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 151 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY GENERAL DE
POBLACIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La organización de
la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá
las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las
policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás
ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO.- Se faculta al
Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de
que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de
la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que
permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse
a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las
policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal
Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.
Para ese solo efecto y en
los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el
caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los
ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor
de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a
cargo del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su
nombramiento.
Los miembros de las policías
administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía
Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su
ingreso o permanencia.
CUARTO.- Los derechos de los
miembros de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal
de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales
aplicables.
QUINTO.- Las menciones a la
Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros
ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.
Las menciones a la Policía
Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán
referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
SEXTO.- El Ejecutivo Federal
publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la
Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto.
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SÉPTIMO.- Se derogan todas
las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martín
Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de julio de 2008
Artículo Único.- Se reforman
los artículos 118, 125 y 127; y se derogan los artículos 119, 120, 121, 122,
123 y 124, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 29 de abril
de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Esmeralda
Cardenas Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño
Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 17 de abril de 2009
Artículo Único.- Se reforman
los párrafos primero y segundo y se adiciona un párrafo tercero; se recorre el
actual párrafo tercero, para pasar a ser párrafo cuarto, del artículo 6o. de la
Ley General de Población, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 5 de marzo
de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Población.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de julio de 2010
Artículo Único.- Se reforman
los artículos 42, fracción III; 138, párrafos primero y cuarto y 143 de la Ley
General de Población, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., a 13 de abril
de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier
Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip.
Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil diez.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
adicionan un segundo y un tercer párrafo al artículo 67 y una fracción VI al
artículo 113 de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2010
Artículo Único.- Se
adicionan un segundo y un tercer párrafo al artículo 67 y una fracción VI al
artículo 113 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, deberá llevar a cabo las
modificaciones pertinentes al artículo 149 del Reglamento de la presente Ley,
para adecuarlo a las disposiciones aquí aprobadas, en un término que no
excederá de 90 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- La Cámara de
Diputados asignará en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de
cada año, los recursos presupuestarios necesarios para cumplir cabalmente con
la obligación impuesta por el artículo 67 de esta Ley.
México, D.F., a 9 de
septiembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide
la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011
Artículo Segundo.- Se
reforma el inciso f) del artículo 118; se adiciona un segundo párrafo al
artículo 52, y se derogan el artículo 35 y la fracción VI del artículo 42 de la
Ley General de Población, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza,
Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco
Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide
la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones
de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de
la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de
Turismo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma
el artículo 77, el artículo 81, los artículos 83 y 84; se derogan las
fracciones VII y VIII del artículo 3o., los artículos 7 al 75, los artículos 78
al 80, el artículo 82, las fracciones II, III y V del artículo 113, los
artículos 116 al 118, los artículos 125 al 141 y los artículos 143 al 157, y se
adiciona una fracción III al artículo 76 y el artículo 80 bis de la Ley General
de Población, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE
ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y
DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Las reformas a la
Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las
fracciones VII y VIII del artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán
en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el
Reglamento de la Ley de Migración.
TERCERO. Las referencias que
en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de
Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán
referidas a la Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones
dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones
de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos
jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril
de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos
Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. María Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco
Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos
artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación
fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como
eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO
NOVENO. Se reforma el artículo 10, primer párrafo de la Ley General de
Población, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. A partir de la
fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de
febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen.
Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso
Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se
reforma el artículo 84 de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2014
Artículo Único.- Se reforman
los párrafos segundo y tercero del artículo 84 de la Ley General de Población,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- Las erogaciones
que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con las disposiciones en materia
de recepción de repatriados, deberán cubrirse en función de los ingresos
disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el
Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Segundo.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D. F., a 8 de abril
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Fernando
Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se
reforma el artículo 112 de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2015
Artículo Único.- Se reforma
el artículo 112 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 4 de
noviembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Isaura Ivanova Pool Pech, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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