Lic. Francisco Javier Aragón
Salcido , abogado litigante , Cedula Profesional
Federal No. 320699, mexicano, CURP : AASF510430HSRRLR09, mayor de edad, Pensionado
del IMSS, Numero de Seguridad Social:
0175-51-3265-9 … 5M1951PE, casado , por
mi propio derecho, RFC-AASF510430-IK8.
Señalando como domicilio para oír
y recibir notificaciones el despacho ubicado en la Calle Pueblo Nuevo No. 18,
Colonia Santa Fe, C.P. 83249, esta ciudad,
Teléfonos Celulares : 6623628352,
y 6622882878 ;
E Mails: ElPARACLITO@GMAIL.COM , y lic_fjaragon@hotmail.com ; Portal de Internet: WWW://DONQUIJOTECABALGADENUEVO.BLOGSPOT,COM; Cuentas de TWITTER : @ELPARACLITO ; LINKED IN, GOOGLE, FACE BOOK : FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO , ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:
E Mails: ElPARACLITO@GMAIL.COM , y lic_fjaragon@hotmail.com ; Portal de Internet: WWW://DONQUIJOTECABALGADENUEVO.BLOGSPOT,COM; Cuentas de TWITTER : @ELPARACLITO ; LINKED IN, GOOGLE, FACE BOOK : FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO , ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:
Hechos y Consideraciones de
Derecho.-
El
sábado 07 de febrero de 2015, a eso de las nueve y media de la noche, cuando me
dirigía a mi casa, después de una cena temprana en un Restaurante , en un retén de la Policía y Tránsito
Municipal de Hermosillo, -me detuvieron y quitaron mi automóvil Matiz 2011- ubicado en el Bulevar García Morales , frente a las Oficinas del Centro SCT, Colonia
El Llano.
Código Penal del Estado de Sonora .-
CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHICULOS. ARTICULO 144.
SE IMPONDRAN DE TRES DIAS A DOS
AÑOS DE PRISION Y SUSPENSION DE LA LICENCIA PARA MANEJAR DESDE UN MES HASTA
TRES AÑOS:
I. AL QUE CONDUZCA UN VEHICULO DE
MOTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL INFLUJO DE ESTUPEFACIENTES,
PSICOTROPICOS O CUALQUIER OTRA SUBSTANCIA QUE AFECTE LAS FACULTADES
PSICOMOTRICES Y COMETA ALGUNA OTRA INFRACCION A LAS DISPOSICIONES JURIDICAS QUE
REGULEN EL TRANSITO DE VEHICULOS; Y
CUANDO LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
TENGAN CONOCIMIENTO DE LA PROBABLE COMISION DE UN DELITO DE LOS PREVISTOS EN
ESTE CAPITULO, EMITIRAN, INMEDIATAMENTE, LA DECLARATORIA RESPECTO A LA
EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS, Y LA HARAN DEL CONOCIMIENTO DEL
MINISTERIO PUBLICO, PARA LOS EFECTOS LEGALES QUE PROCEDAN, APORTANDOLE LAS
ACTUACIONES Y PRUEBAS QUE SE HUBIEREN ALLEGADO.
El caso es que un agente de nombre C. Francisco Alessio Valenzuela Valenzuela No. 6803, sin fecha
de vigencia de su gafete de identificación,
me preguntó porque venía tan
despacio, y que me bajara para revisarme, y
se puso a esculcar el carro, y , luego me llevó al cruzar la calle con un “Médico Legista”, de nombre Juan José Ríos López, el cual me
preguntó que si había bebido, y le dije que NO,
le dije que Yo , así
conducía, luego me dijo que hiciera la
prueba del alcoholímetro , a lo cual me
negué, y le dije que el agente de tránsito
que me detuvo , lo hizo por
manejar muy despacio, y además es
potestativa la prueba . Eso quizás le molestó.
En la especie no se me hizo la
PREVENCIÓN –UNIVERSAL- MIRANDA, según las Reglas de la ONU y la OEA, en Materia
de Derechos Humanos y Derechos Civiles, la cual consiste en: Identificarse el Agente, hacer
saber al detenido, los derechos que como persona le asisten, tales como tener
derecho a guardar silencio, y poder declarar solo ante un Juez competente, contar con los servicios de
un abogado particular , y en caso de no tener los recursos monetarios , optar por el Defensor
de Oficio, que debe estar presente, hacer una llamada telefónica a un amigo , persona de confianza, o
familiar , y , hacerle saber la causa , pruebas,
motivo, razón y fundamento legal de la acusación
y del procedimiento, y si la orden de detención y secuestro , en este caso del vehículo, proviene
de alguna otra autoridad, salubridad o migración debiendo identificarla plenamente .
En la especie, prescribe Ley
de Tránsito del Estado de Sonora . ARTÍCULO 81.-
“Se prohíbe a toda persona conducir un
vehículo bajo los efectos del alcohol en límites mayores a lo establecido por
este artículo o bajo la acción de drogas o sustancias que disminuyan su aptitud
para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizada para usarlas.
Se considera que una persona
se encuentra limitada en su capacidad para conducir un vehículo, cuando tenga
0.40 de gramos de alcohol/litros de contenido alcohólico en su sangre o 0.040
gramos de alcohol/ 210 litros de aire espirado, o las equivalencias de ambas
medidas, o cuando así lo determine la práctica de un examen médico en el que se
establezca la disminución o afectación de sus facultades psicomotoras,
realizado por el médico competente quien podrá, para tal efecto, apoyarse en
las herramientas de diagnóstico que considere necesarias” .
Cabe aclarar que Yo manejo despacio entre 40 a 60 kilómetros por
hora como máximo , pues tengo Neuritis y,
por prescripción médica tomo diariamente Diclofenaco y Complejo B, y,
además como tengo Alta Presión , para lo
cual, tomo Losartán , dos veces al día , el caso es que como soy de
la Tercera Edad, y me dan calambres, por
lo tanto también tomo Sales de Potasio ,
ya que me tiemblan las extremidades, pues tengo 64 años de edad, y le dije la Médico, que no se me detuvo por
conducir en estado de ebriedad o algo parecido. Para mayor información , pídase
Informe de Autoridad de mi expediente clínico
en el IMSS, en la Unidad Médica Familiar No. 37, de Hermosillo, Sonora, para efecto de demostrar la razón de mi dicho.
Luego me dijo el Médico Dr.
Juan José Ríos López , que me iba a examinar,
me vio los ojos, y me dijo que hiciera ciertos movimientos , tocarme la
nariz con los dedos de ambas manos, a las órdenes de él, examen del cual no
supe cuáles son los parámetros, ya que no me dio copia del resultado de su examen, cabe aclarar que el Dr. Juan José Ríos López,
se identificó con el gafete No. 10004,
el cual no tenía fecha de
vigencia o caducidad.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL
ESTADO DE SONORA.- RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO .
ARTICULO
158.- SERA MOTIVO DE RESPONSABILIDAD EL HECHO DE QUE LAS AUTORIDADES,
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DEL ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS, EJECUTEN EN PERJUICIO
DE TERCERO O DE LA SOCIEDAD, ACTOS QUE NO LES ESTAN MANDADOS O PERMITIDOS
EXPRESAMENTE POR LA LEY.
De tal manera que desde luego
Impugné el Certificado Médico, por no reunir los requisitos de ley. Ni siquiera
lo vi, para objetar su contenido, menos lo firme. Se hizo en franca violación a
mis garantías de Audiencia y
Legalidad, previstas por los
artículos 14 y 16 de la Constitución, y en abierta Violación a mis Derechos
Humanos, como miembro de la Tercera Edad que lo soy.
Artículo 11.- Constitución
General de la Republica.- Toda persona
tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.
El
ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las
leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por
motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por
causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus
procedencias y excepciones.
Pero además dichos
funcionarios no tienen Fe Publica. Pero
actúan como si la tuvieran, Incumpliendo con un Deber Legal, y Abusando de
Autoridad, los cuales son delitos del orden común . Cabe aclarar que, ni me pidieron MORDIDA, menos les ofrecí algo.
Les dije que precedieran conforme a Derecho, y me presentaran ante el Juez Calificador, pero como se lo ve,
no lo hicieron.
El caso es que no había
representante de la Comisión de Derechos Humanos, ni Juez Calificador, ni
Testigos de Asistencia, luego se presentó una persona vestida de civil, que se
identificó como de Asuntos Internos de
la Policía y Tránsito Municipal, el C. Javier Ojeda Arroyo, me exhibió la
credencial No. 9787, la cual venció en 31 de diciembre de 2014.
En suma tampoco me entregaron
copia del supuesto Certificado Médico, y pidieron una grúa y se llevaron el
vehículo, me informaron que el Certificado Medico , lo anexarían al inventario
del vehículo, para esto Yo les insistía que me llevaran ante un Juez
Calificador, a lo cual se negaron sistemáticamente .
Artículo
14 Constitucional.- NADIE PODRA SER
PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO
MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE
SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES
EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
Solo me entregaron una hoja
rosa que contiene un inventario y resguardo de vehículo recibo de
grúa No. 66358 de Grúas Figueroa , operador No. 5515, Luis Velarde , en el
documento solo parece una firma, y no se da número de gafete , ni el nombre del
oficial quien recibe y entregó el
vehículo a las Grúas Figueroa .
ARTICULO
16. Constitucional.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA,
DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA
AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
En la
especie , es sumamente extraño , es un procedimiento Kafkiano, que estos
agentes de la Ley y el Orden, actúen
fuera de todo procedimientos , sin mostrar el más mínimo criterio. Son como
Pancho, primero mátenlos, después “averiguamos ”. Los agentes ni el doctor, sabían quien fue el abogado y escritor checoslovaco , Franz Kafka, autor de libros como el Proceso, la Metamorfosis y el Castillo. El colmo de la ignorancia supina , el prejuicio, que es la vil estulticia.
En el documento rosa que me
dieron se dice que conducía en Estado de Ebriedad, y dan el nombre de un agente
" Polominar Sanchez", según
esto, se me aplicó la infracción No. 320928,
y dicho agente no se identifica con gafete alguno, para saber
si está vigente su nombramiento , y
puede actuar.
Ley de Tránsito del Estado .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA
ARTÍCULO 213 BIS.-
Los Municipios que implementen
operativos de alcoholimetría para determinar el grado de alcoholemia de
conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.- Establecerse en lugares de
máxima visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal de
los operativos;
II.- Contar con iluminación
necesaria para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de
los operativos;
III.- Contar con un área de
acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de
prueba de alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia
por lo menos de un médico legista y un juez calificador autorizado por el
ayuntamiento, así como personal de Organizaciones de la Sociedad Civil y de
personal autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
VI.- Se deberá imprimir el
resultado de la prueba de alcoholemia; y
VII.- Contar con todos los
recursos materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría.
El caso es que dichas
actuaciones a la luz del Derecho, están
viciadas de NULIDAD, son ilícitas ,
pues los agentes, médico y funcionario de asuntos internos , no tienen sus nombramientos vigentes, esto
es así, porque tal y como se los hice saber hasta la saciedad , los Funcionarios y Empleados Públicos, tienen
Facultades y Atribuciones , como lo es actuar conforme a derecho, y conforme a
su nombramiento vigente u el oficio de comisión , que nunca me mostraron, ni se
hace referencia el documento que me
entregaron.
De ahí que si son muy
celosos del cumplimiento de su
deber, debía regularizar primero sus
atribuciones y facultades , pues actúan sin una orden o mandato vigente. En
cambio los ciudadanos tenemos derechos y obligaciones, lo que no está prohibido
, está permitido.
Pero además el Reten o Dispositivo
Preventivo de Alcoholemia no está
autorizado por un Juez Competente en este caso UN JUEZ PENAL DEL Estado de SONORA , conforme al Artículo 11
Constitucional ya trascrito . Y que
además debe cumplir con las Reglas y
Protocolos de los Cateos, según exige el artículo 16 de la Constitución .
En realidad pretenden pre constituir pruebas, induciendo la FLAGRANCIA con la instalación del RETEN, y , conseguir ilícitamente el reconocimiento de CULPA, que equivale a una CONFESIÓN EXTRA JUDICIAL, no obstante, por ser manipuladas, dichas actuaciones son NULAS de Pleno Derecho.
En realidad pretenden pre constituir pruebas, induciendo la FLAGRANCIA con la instalación del RETEN, y , conseguir ilícitamente el reconocimiento de CULPA, que equivale a una CONFESIÓN EXTRA JUDICIAL, no obstante, por ser manipuladas, dichas actuaciones son NULAS de Pleno Derecho.
Artículo 16 Constitucional.- EN
TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXPEDIR, A SOLICITUD
DEL MINISTERIO PUBLICO, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA
PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO
QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA, UN
ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE
DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE
LA DILIGENCIA.…
Delito de ABUSO DE AUTORIDAD.- Código Penal
del Estado de Sonora.-
ARTICULO 180. SE IMPONDRAN DE UNO A
OCHO AÑOS DE PRISION, DE VEINTE A DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS MULTA Y
DESTITUCION, EN SU CASO, E INHABILITACION DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR
UN EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS, A TODO SERVIDOR PUBLICO SEA CUAL FUERE SU
CATEGORIA, CUANDO INCURRA EN LOS SIGUIENTES CASOS DE ABUSO DE AUTORIDAD O
INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL:
Fracción X. CUANDO EN EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, EJECUTE ACTOS O INCURRA DOLOSAMENTE EN
OMISIONES QUE PRODUZCAN DAÑO O ALGUNA VENTAJA INDEBIDA A LOS INTERESADOS EN UN
NEGOCIO O A CUALQUIER OTRA PERSONA;
Delitos de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL y
Tortura .- Código Penal del Estado.-
ARTICULO 181.
COMETE EL DELITO DE TORTURA EL SERVIDOR PUBLICO QUE, DIRECTAMENTE O VALIENDOSE
DE TERCEROS Y EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, INFLIJA A UNA PERSONA DOLORES O
SUFRIMIENTOS GRAVES, SEAN FISICOS O PSIQUICOS, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O
DE UN TERCERO SU CONFESION, UNA INFORMACION, UN COMPORTAMIENTO DETERMINADO O
CON EL PROPOSITO DE CASTIGARLA POR UN HECHO CIERTO O SUPUESTO.
Delito de
Coalición.- Código Penal del Estado .- ARTICULO 182.
COMETEN EL DELITO DE COALICION LOS SERVIDORES
PUBLICOS QUE, TENIENDO TAL CARACTER SE COALIGUEN PARA TOMAR MEDIDAS CONTRARIAS
A UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICION DE OBSERVANCIA GENERAL, PARA IMPEDIR SU
EJECUCION O PARA HACER DIMISION DE SUS PUESTOS, CON EL FIN DE IMPEDIR O
SUSPENDER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL O
MUNICIPAL, DE EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL O MUNICIPAL MAYORITARIAS, DE
SOCIEDADES O ASOCIACIONES ASIMILADAS A ESTAS, DE FIDEICOMISOS PUBLICOS O DE
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO O DE SUS MUNICIPIOS, O DE LOS PODERES
LEGISLATIVO Y JUDICIAL DEL ESTADO.
PETICIÓN Y
SUJERENCIA ESPECIAL al C. PRESIDENTE DE CEDH LIC. RAUL ARTURO RAMIREZ RAMIREZ. .-
QUE ESTA COMISIÓN
ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DISEÑE UN PROTOCOLO ADICIONAL AL ARTICULO 203
BIS DE LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO, QUE RESPETE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y
DERECHOS HUMANOS DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS, EN LO RETENES, EMBOSCADAS,
REDADAS, O SEAN LOS eufemísticamente denominados “DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA”. PARA QUE SEAN realizados POR ORDEN
JUDICIAL AD OC, Y SE LIMITEN A LAS CAUSAS PENALES DE CONDUCCIÓN PUNIBLE Y de ROBO
DE VEHICULOS, Y, a LAS CIVILES , FAMILIARES y MERCANTILES , DONDE SE RESPETEN ESCRUPULOSAMENTE LAS REGLAS CONSTITUCIONALES DE
LOS CATEOS.
PUNTOS PETITORIOS.-
Primero.- Por estar conforme a
Derecho, admitir mi Queja, para todos los efectos legales conducentes , lo anterior
a virtud de que soy víctima de actos ilícitos
por parte de la Policía y Tránsito Municipal de Hermosillo , Sonora, y por ello solicito la intervención de la H. Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, para efecto de que se corrijan este tipo de
anomalías, OPERE SUS FACULTADES CONCILIATORIAS , y se me devuelva el vehículo,
sin cargo alguno, ya que no cometí
ninguna falta , ni administrativa, ni de tránsito, ni del orden penal, como es
la Conducción Punible de Vehículos, solo
manejo muy despacio.
Segundo.- Me reservo el
derecho de instar y reclamar los consiguientes daños y perjuicios a los funcionarios en
lo personal, así como la Responsabilidad Patrimonial del Estado, en este caso
el Municipio de Hermosillo, pues se me
impide el aprovechamiento y uso de mi automóvil.
Tercero.- Ad Cautelam los referidos Daños
y perjuicios, los cuantifico en $ 90, 000.00. Pesos M.N., como base , que se obtiene multiplicando por
tres veces el Monto anual de mi Pensión por Vejez del IMSS ; más $
1000.00 , M.N. diarios, en concepto de renta de automóvil , por todo el tiempo que dure el secuestro en el corralón municipal
, más el interés civil legal del 9%
anual sobre saldos insolutos , hasta en tanto se me devuelve el vehículo, y , el
Daño Moral , que se habrá de cuantificar
y liquidar en el Incidente de Ejecución respectivo.
Protesto lo
Necesario.
Hermosillo , Sonora a 11 de Febrero de 2015.
Lic. Francisco Javier Aragón Salcido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario