martes, 1 de diciembre de 2015

El caso Srita. Araiza Vs. Sr. Araiza, siendo un asunto CIVIL de lo FAMILIAR, indebidamente mudó en PENAL.


Ley de Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar del Estado de Sonora .

Don Quijote Cabalga de Nuevo.-

Según esta ley , claramente se observa que el asunto  ARAIZA Vs. ARAIZA , debe  ser abordado desde un punto de vista CIVIL o de FAMILIA ,  el Agente del Ministerio Publico del Fuero Común debía primero haber turnado el expediente  a un Juez de lo Familiar ,  no debió consignar  el caso al Juez Segundo del Ramo Penal ; lo anterior para que el Juez de lo Familiar , citara a las partes a una audiencia de  Conciliación o Arbitraje.

Según mi punto de vista ,  aún es tiempo, si el  C. Procurador  General de Justicia del Estado Lic. Rodolfo Montes de Oca , así lo  decide.

Una de las abogadas mejor capacitadas  en materia de Derecho de Familia  en Sonora es la Lic. Claudia Indira Contreras Córdova, quien en la actualidad es Sub Procuradora de Justicia en el Sur del Estado , con sede en Cajeme. Esta funcionaria podría dar su  opinión jurídica, calificada e imparcial sobre el caso Araiza Vs. Araiza.
Les sugiero que  pidan   la intervención de  la C. Gobernadora, Lic.  Claudia Pavlovich Arellano , para reorientar el asunto, es  madre de familia, y una mujer ecuánime , conciliadora ,  humana que de seguro les atenderá en su solicitud.

ARTÍCULO 8o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Violencia Intrafamiliar.- Todo acto de poder u omisión, intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia y que pueda causar los siguientes tipos de daño:

 a).- Maltrato Físico.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice parte del cuerpo humano, algún objeto, arma o substancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su control y sometimiento personal;

 b).- Maltrato Verbal.- Todo acto de agresión intencional, ejecutado a través del lenguaje, con el propósito de ofender, agredir, menospreciar, denigrar o humillar a cualquier persona;

 c).- Maltrato Psicológico.- Todo patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen deterioro, disminución o afectación a la dignidad personal de quien las recibe. Aquel acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño moral a toda persona receptora de violencia intrafamiliar, será considerado maltrato psicológico en los términos previstos por este artículo, aunque se argumente el nivel educativo y la formación personal del receptor y del generador de violencia;

 d).- Maltrato Sexual.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas o conductas sexuales no deseadas o que generen dolor, así como aquellas que impliquen practicas de celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja;

 e).- Daño Patrimonial.- Cualquier acto u omisión tendiente a apropiarse o destruir el patrimonio del receptor de la violencia, ya sea apoderándose o controlando la libre disposición de sus ingresos o de sus bienes muebles e inmuebles, o bien menoscabando o destruyendo los mismos.

 

II.- Receptores de Violencia Intrafamiliar.- Aquella persona, grupo o individuos que tengan entre sí algún vínculo familiar y que sean sujetos de cualquier maltrato físico, psicológico ó sexual que los afecte en su integridad personal;

 III.- Generadores de Violencia Intrafamiliar.- Quiénes realizan actos de maltrato físico, psicológico ó sexual hacia las personas con la que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;

3a).- Del cónyuge;

 b).- De la pareja a la que esté unida fuera del matrimonio;

 c).- De los parientes consanguíneos en línea recta o colateral, sin limitación de grados;

 d).- Parientes por afinidad o relación civil;

 e).- Parientes consanguíneos sin limitación de grado, respecto de la pareja a la que esté unida fuera del matrimonio;

 f).- Cualquier otro miembro de la familia que sea menor de edad, incapaz, discapacitado o anciano, sujeto a la patria potestad, guarda, custodia, protección, educación, instrucción o cuidado;

 g).- Toda persona con la que en época anterior, éste mantuvo relación conyugal, de concubinato o de pareja unida fuera del matrimonio; y,

 h).- Toda persona que tenga la tutela, cuidado, custodia o protección de otra, aunque no exista parentesco alguno con la víctima.

 IV.- Miembros de la Familia.- Los cónyuges, parientes consanguíneos, parientes civiles, parientes por afinidad y los concubinos más los entenados;

 V.- Orden de Protección.- Todo mandato escrito expedido por autoridad competente en los términos de la legislación aplicable, mediante el cual se decreten providencias o medidas cautelares en favor de la familia y de los receptores de violencia intrafamiliar.

 VI.- Peticionaria.- Persona o personas solicitantes de una orden de protección o medida cautelar que se consideren víctimas de violencia intrafamiliar, o en su caso, tengan interés en impedir o suspender todo acto de violencia del que tenga conocimiento directo ó indirecto; y,

 VII.- Peticionado.- Persona contra la cual se solicita y decreta una orden de protección por parte de la autoridad competente.

 La aplicación de esta Ley se extenderá a la persona a la que el generador de la violencia esté unida fuera del matrimonio o a quien haya estado unido por matrimonio o concubinato; así como de quien haya mantenido un parentesco por afinidad o civil.



ARTÍCULO 14.- La Procuraduría General de Justicia, por conducto del Ministerio Público, canalizará al generador de violencia intrafamiliar para su debido tratamiento a la Secretaría de Salud, debiendo realizar, además, las siguientes funciones:

I.- Solicitar ante el Juzgado de lo Familiar, las órdenes de protección previstas en la presente Ley y demás medidas cautelares establecidas por el Código de Procedimientos Civiles;

 

II.- Otorgar asesoría y orientación jurídica a las personas que resulten víctimas de violencia intrafamiliar;

 

III.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente, dicte las medidas provisionales a fin de proteger los derechos de los receptores de violencia intrafamiliar y aplique, en su caso, los medios de apremio procedentes con motivo de infracciones cometidas a la presente Ley;

 

IV.- Canalizar a las víctimas de delitos resultantes de violencia intrafamiliar a los hospitales o Unidades de Atención de la Secretaría de Salud;

 

V.- Integrar Comités de Participación Ciudadana y Seguridad Vecinal, en colaboración con las autoridades responsables, con fines preventivos de la violencia intrafamiliar; y,

 

VI.- Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos.

 

TÍTULO QUINTO. DE LOS MEDIOS LEGALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY .

 

CAPÍTULO I. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

 

ARTÍCULO 35.- Las partes involucradas en un conflicto intrafamiliar, podrán resolver sus diferencias mediante los procedimientos de:

 

I.- Conciliación; y,

II.- Arbitraje.

 

Estos procedimientos serán atendidos por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia a elección del receptor de violencia.

 

ARTÍCULO 36.- Cada procedimiento de solución de los conflictos intrafamiliares a que se refiere el ARTÍCULO anterior, se llevará a cabo en una sola audiencia, misma que podrá suspenderse por una vez a efecto de que se reúnan los elementos de convicción necesarios que sustenten las posturas de las partes en conflicto.

 

ARTÍCULO 37.- Los procedimientos de conciliación y de arbitraje a los que se refiere el presente capítulo serán gratuitos, primordialmente orales y se iniciarán mediante queja que podrá ser presentada por:

 

I.- El receptor de la violencia intrafamiliar;

 

II.- Cualquier miembro de la familia;

 

III.- Los maestros y directivos de las instituciones educativas, así como por los médicos y funcionarios, cuando con motivos de su actividad, detecten cualquier circunstancia que haga presumible la existencia de

violencia intrafamiliar, teniendo la obligación inmediata de poner los hechos en conocimiento de las autoridades a que se refiere el ARTÍCULO 2º de la presente Ley;

 

IV.- En general, cualquier persona que tenga conocimiento de la realización de actos considerados como violencia intrafamiliar.

 

ARTÍCULO 38.- Los procedimientos a que se refiere este Capítulo iniciarán formalmente con la presentación verbal o por escrito de la queja ante las autoridades señaladas en los ARTÍCULOS 14 y 18, 18 Bis de la presente Ley, o a partir de que éstas reciban de las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público los casos del conocimiento que involucren hechos de violencia intrafamiliar, cuya solución sea posible mediante los procedimientos de conciliación o de arbitraje.

 

Tratándose de incapaces, menores o personas de la tercera edad, se citará a quienes ejerzan la custodia, la patria potestad o la tutela, o en su caso, a las personas de quienes dependan éstos, ordenándose la presentación de la persona o personas receptores de la violencia intrafamiliar, para ser valoradas médica y psicológicamente, pudiendo decretarse por la autoridad competente las medidas de seguridad que resulten necesarias para su integridad.

 

ARTÍCULO 39.- En los procedimientos de conciliación y de arbitraje las autoridades a que se refiere el ARTÍCULO 35 estarán facultadas para:

 

I.- Llevar un registro de las quejas que se les presenten por actos que se consideren violencia intrafamiliar y que sean hechos de su conocimiento, así como de las constancias administrativas que se elaboren cuando no se llegue a un arreglo conciliatorio;

 

II.- Citar a las partes involucradas en eventos de violencia intrafamiliar, pudiéndose auxiliar para tal efecto de los cuerpos policíacos, tanto estatales como municipales, según sea el ámbito de competencia de la autoridad que conozca el procedimiento;

 

III.- Elaborar el convenio entre las partes involucradas cuando así lo soliciten y, en su caso, aprobar el que éstas le presenten, si legalmente resulta procedente;

 

IV.- Gestionar ante las autoridades competentes las medidas de seguridad, de carácter urgente y temporal que se requieran para la protección de los receptores de la violencia intrafamiliar, que podrán ser:

 

a).- El otorgamiento de la custodia de los hijos o hijas menores al solicitante, a terceras personas o a instituciones de asistencia;

 

b).- La prohibición para el generador de la violencia de perturbar o intimidar a cualquier integrante del grupo familiar;

 

c).- La salida inmediata del generador de la violencia intrafamiliar de la vivienda que comparta con los receptores de la misma;

 

d).- El señalamiento de domicilio diferente del generador de la violencia de los bienes que pertenezcan al receptor de la misma;

 

e).- La prohibición al generador de la violencia para disponer de los bienes que pertenezcan al receptor de la misma.

 

f).- La reincorporación al domicilio de quien ha salido por seguridad personal;

 

g).- Cualquier otra necesaria para la protección en su integridad y en sus derechos del receptor de violencia intrafamiliar;

 

V.- Emplear, para el cumplimiento de sus funciones, los siguientes medios de apremio:

 

a).- Multa de hasta noventa días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado.

 

b).- El auxilio de la fuerza pública; y

 

VI.- Imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 40.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que las autoridades a que se refiere el ARTÍCULO 35 tengan conocimiento de una queja por violencia intrafamiliar, citarán a las partes involucradas y llevarán a cabo la celebración de la audiencia de conciliación en la que el conciliador procederá a buscar la avenencia de las partes, proporcionándoles toda clase de alternativas y exhortándolas a celebrar el convenio respectivo; y además, haciéndolas sabedoras de las consecuencias legales en caso de continuar el conflicto. Si las partes llegan a una conciliación, se celebrará el convenio conciliatorio previa aprobación que del mismo haga la autoridad que lleve a cabo el procedimiento, para cuya validez se observará lo dispuesto por el párrafo tercero del ARTÍCULO 16 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 41.- En caso de no llevarse a cabo o de suspenderse la diligencia de conciliación a que se refiere el ARTÍCULO anterior, deberá levantarse constancia conteniendo los datos generales de las partes y una relación sucinta de los antecedentes, haciéndose constar la voluntad de éstas para someterse al procedimiento arbitral.

 

ARTÍCULO 42.- En el procedimiento arbitral fungirán como árbitros la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y se aplicarán de manera supletoria al mismo las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y las resoluciones que en dicho procedimiento se emitan, serán vinculatorias y exigibles para ambas partes.

 

ARTÍCULO 43.- El procedimiento a que se refiere el ARTÍCULO anterior se verificará en la audiencia respectiva, el cual deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que las partes hayan expresado su conformidad de someterse al procedimiento arbitral en los siguientes términos:

 

I.- Se iniciará con la comparecencia de las partes o con la presentación de la constancia en la que se haya expresado la voluntad de someterse al procedimiento arbitral; y,

 

II.- Las partes en dicha audiencia ofrecerán las pruebas que a su derecho convengan, a excepción de la prueba confesional, en cuya diligencia la autoridad arbitral podrá allegarse o recabar previamente cualquier medio de prueba reconocido legalmente, debiendo emitir la resolución correspondiente en la misma audiencia.

 

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