martes, 1 de junio de 2010

Asunto: Solicitud de Conciliación y
Mediación, para
Obtener la Reparación de los Daños y
Perjuicios y del Daño Moral, derivados del
Delito de Calumnia y otros realizados en mí
Perjuicio.

Lic. Fco. Javier Aragón Salcido.
Vs.
H. Secretaria de Hacienda del Estado de
Sonora. Agencia Fiscal de Hermosillo; H.
Procuraduría Fiscal del Estado; H.
Procuraduría General de Justicia del Estado
de Sonora. H.; Agencia del Ministerio
Publico Investigadora Sector I;
H. Dirección de la Policía Estatal
Investigadora.


C. Director del Centro de Justicia Alternativa.
Edificio del Poder Judicial Tehuantepec y Comonfort
Tercer Piso. C.P. 83270 Tel: 2 13 84 17.
Ciudad. E Mail: cjahmo@stjsonora.gob.mx
Presente.-


Lic. Fco. Javier Aragón Salcido, mexicano , mayor de edad, ocupación abogado litigante , con Cedula Profesional No. 320699, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el Bulevar Navarrete Numero 439 poniente, Colonia Santa Fe de esta, ciudad, E. Mail lic_fjaragon@hotmail.com, y designando como mis abogados patronos, en los precisos términos de los artículos 72, 74 y 174 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a los C.C. licenciados , Régulo García Montaño, Jorge Luis Piña López y Luis Fernando Ayala Durán, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 8, 14, 16 y 17 Constitucionales ; así como previsto por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Sonora , promulgada con fecha 7 de abril de 2008; y en relación con artículo Séptimo fracción segunda , y de demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado; así como los diversos artículos 2081, 2086, 2087, y demás relativos y aplicables del Código Civil del Estado de Sonora , y sus correlativos en lo conducente del Distrito Federal, es que vengo por medio del presente ocurso, a pedir o solicitar:

Se inicie el formal procedimiento de Mediación y Conciliación de Ley , para el efecto de que se cite a las partes a una Audiencia de Conciliación y Mediación , y se me brinde , conceda u otorgue por parte las autoridades requeridas, la reparación de los Daños y Perjuicios, así como el del Daño Moral , que me han ocasionado , todo ello derivado de la comisión en mi perjuicio del Delito de Calumnia y otros, como más adelante se demostrará ; por parte de las siguientes autoridades estatales:

H. Secretaria de Hacienda del Estado de Sonora; Agencia Fiscal de Hermosillo; H. Procuraduría Fiscal del Estado; H. Procuraduría General de Justicia del Estado ; H. Agencia del Ministerio Publico Investigadora Sector I; H. Dirección General de la Policía Estatal Investigadora, lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Hechos.-

1.- Es el caso que el día 08 de Marzo de 2006, a las 9. 30 Horas, los agentes judiciales Sr. Víctor Manuel Uriarte Aviles y Sr. Martín Jesús Medina Mazón, me interceptaron fuera de mi domicilio, ubicado en la Calle Pueblo Nuevo Numero 18, del Fraccionamiento Residencial Navarrete, ciudad, preguntándome por mi nombre, mismos a quienes después de identificarme, solicité que me hicieran el favor de acompañarme a mi despacho , para allí atenderlos, el cual esta a sólo dos cuadras de mi casa , cito en Bulevar Navarrete Numero 439, Poniente , Colonia Santa Fe, ciudad.

Acto seguido, en mis oficinas, ingresaron al estacionamiento cinco PIC UPS, o patrullas, con varios elementos, bloqueando el acceso, apostándose frente a todo el personal de la empresa, ARL Construcciones, S.A. de C.V., misma en la que laboró, y por ello tengo mi despacho jurídico, pues soy su abogado corporativo, ahí me informaron que traían una orden de investigación en mi contra, Oficio 022-671/2006, derivado de la C-I. 415/2006, por Fraude agravado, dirigida al Jefe de Grupo José Luís Valencia Llanes, y que se tramitaba en la Agencia Séptima del Ministerio Público del Fuero Común, y que debía acompañarlos para presentarme a declarar sobre tales hechos, petición a la cual accedí. Presenciaron estos hechos los siguientes compañeros de trabajo: 1.-Maribel Carrillo Cohen; 2.- Gabriel Meneses Duarte; 3.- Catarino Zúñiga.

2.- Sin embargo, al salir, uno de los agentes me pidió las llaves del auto, para él manejar, y me sorprendió el hecho de que no me trasladaron a la Agencia Séptima del M.P. , sino a las Oficinas de la Policía Judicial de Estado, y ahí me llevaron al Departamento de Identificación Criminal.

Les dije que eso no procedía, pues no había consignación alguna ante un Juez Penal u orden que proviniera de este. Sin embargo a la fuerza me tomaron fotografías, huellas dactilares , registro de voz, y generales, a lo cual no tuve mas remedio que aceptar, aunque fuera un acto ilegal, pues entraña una franca violación a mis Garantías Constitucionales de Audiencia , Seguridad Jurídica y de Legalidad, violentando con eso además mis Derechos Humanos. Es el estilo del actual Procurador de Justicia, radical y represivo.

3.- Posteriormente , me impuse de los autos , y me reservé el derecho a declarar por escrito, y habiéndolo hecho en tiempo y forma legal , y con relación a la iniciación de dicho procedimiento, en mi declaración escrita ante el C. Agente Séptimo del Ministerio Público, manifesté que esta no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimientos Penales, puesto que en la especie según la fracción segunda de dicho precepto, nos remitía a la Ley de Hacienda del Estado, que en su articulo 27, exige como Requisito Previo, o Presupuesto Procesal , para cobrar un título de crédito , primero agotar la aplicación del Procedimiento Económico Coactivo o de Ejecución. Por ello, no se debió haber admitido Querella alguna en mi contra.

4.- Además aclare, que nos encontrábamos ante la realidad de que el delito de Fraude no se persigue de oficio, por lo que no se debía aplicar, en este caso, el artículo 118 del Código Penal.

5.- En lo que respecta al artículo 120 del Código Penal, es importante señalar que alegue que el C. Procurador Fiscal del Estado, Lic. Jesús Salvador Ponce Soto, no acreditó debidamente su personalidad, pues sólo agregó a la indagatoria, un oficio de Certificación, de fecha 17 de Enero de 2005, expedido por la Dirección de Documentación y Archivo del Estado, que sólo da cuenta de la existencia de un expediente, a nombre de dicho H. Procurador Fiscal, no así de su nombramiento como tal, ni quien lo nombró, y con que fecha, por lo que no se define, cual es el limite de sus Atribuciones y Facultades para actuar en representación de la Agencia Fiscal del Estado de Sonora y la Secretaria de Hacienda.

6.- Por tanto , la representación y las facultades que se atribuyó el C. Procurador Fiscal del Estado , no constan en su nombramiento; mas bien las funda en el Boletín XIV, Sección I, Tomo CLXXV, de fecha 18 de Agosto de 2005, relativo al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, Articulo 7, fracción XIII, 10, y 15 fracciones VII, IX, y XII. De ahí que dicho Funcionario, no se encuentra legitimado para actuar, ni ad-causam y ad-procesum.

7.- Por otra parte, según el hecho cuatro de la Querella, o Denuncia presentada por el C. Procurador Fiscal del Estado, el suscrito “ durante el presente año, giró diversos cheques de la Cuenta Numero 00178524146, de Banorte, S.A., que resultaron sin fondos”, oficio PF/2725/205.

No obstante lo anterior, omitió en mi perjuicio , el referido C. Procurador Fiscal del Estado , informar a la H. Representación Social, o Ministerio Público, que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 27 de la Ley de Hacienda del Estado, la Secretaría de Hacienda del Estado, aplicó al suscrito el Procedimiento Económico Coactivo, o Administrativo de Ejecución, para obtener el cobro de dichos títulos de crédito.

La Secretaria de Hacienda, en uso de sus facultades; requirió, y embargó bienes propios y ajenos de forma irregular, en mi ausencia señalaron y embargaron un automóvil Jetta 2003, lo que ameritó la interposición de sendos Recursos de Revocación por parte del Suscrito, expresando como Agravios:

1.-Nulidad de Mandamiento de Ejecución, de Notificación , de Emplazamiento y Acta de Embargo; 2.-Excepción de Incompetencia; 3.-Excepción Consistente en que la Obligación es Responsabilidad del Banco Librado; 4.-Excepción de Improcedencia de la Vía;

Lo que motivó varias resoluciones desestimatorias de sus acciones ejecutivas, por ser contrarias a lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, relativo a los requisitos de los actos administrativos y la forma en que se deben de notificar, fracciones I ( Contar por escrito en documento impreso o digital.) y IV ( Ostentar la firma del funcionario competente, y,…si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además la causa legal de la responsabilidad.), de dicho precepto.

Pero, además, en las referidas Resoluciones , la Procuraduría Fiscal, acepta, que la Secretaría de Hacienda, de manera errónea fundamentó su competencia , en un precepto de un Reglamento ya derogado como lo es el artículo12 fracción XIII, 24 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, el cual dejó de tener vigencia hasta el día 14 de junio de 2004; Oficios Números: PF/1537/2005; PF/1538/2005; PF/1553/2005; Tal y como consta a esa H. Autoridad Fiscal, ( Procuraduría Fiscal del Estado), por ser quien las emitió.

En virtud de lo anterior, solicité se requiriera, a la Procuraduría Fiscal, por la presentación en la indagatoria de todas y cada una de las resoluciones recaídas a mis Recursos de Revocación, pues no obraban todas en mi poder, sólo las tres antes referidas, que acompañe como pruebas en la C.I. 0415/2006.

8.- A mayor abundamiento. Preceptúa el artículo 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora :

“El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo.

Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.

Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere”.

9.- Por tanto no se tipifica la conducta de Fraude ni genérico ni especifico, habida cuenta de que ni se ha engañado, ni o aprovechado de algún error, para obtener un lucro, menos aún, se contrajeron obligaciones que no se podían pagar o garantizar, por parte del suscrito indiciado.

En efecto en mis Recursos de Revocación alegue , y demostré fehacientemente , que si había fondos en la cuenta de cheques cuando estos se libraron y presentaron para su cobro, y que la falta de pago , se debió a políticas contables del propio Banco Librado, Banorte, S.A. . No aceptó tres depósitos al portador de más de $ 20 mil pesos, que hice de la cuenta de Banamex, S.A .

También probé , que se habían cometido violaciones substanciales en el procedimiento económico coactivo, en consecuencia el C. Procurador Fiscal del Estado, el mismo funcionario que se Querelló en mi contra , resolvió el día 26 de mayo de 2005 Primero:

“ Se deja sin efectos el Mandamiento de Ejecución Fiscal de fecha 09 de Febrero de 2005, a fin de que se emita uno nuevo el cual se cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 38 fracción I y IV del Código Fiscal de la Federación”. Segundo. Notifíquese personalmente. Nunca se dictaron los nuevos mandamientos, por lo que le prescribieron las acciones a la Secretaria de Hacienda.

10.- En este orden de ideas, me permití hacer del conocimiento de la H. Representación Social, o Agente del Ministerio Público que según el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cualesquier acción derivada de un titulo de crédito caduca: “Si prueban que durante el término de presentación tuvo aquel fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término”.

Por tal motivo según el artículo 192 del mismo ordenamiento LGTOC: Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados: Fracción I.- Desde que concluya el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y…

Es obvio, que hacía más de seis meses, cuando se presentaron la querellas, por lo que había concluido el plazo normal de presentación, en virtud de que el C. Procurador Fiscal del Estado, resolvió en los Recursos de Revocación, planteados por el suscrito, dejar sin efectos los Mandamientos de Ejecución Fiscal. Por lo que había operado la prescripción o la caducidad de la Acción Fiscal , pero en mi favor, liberándome de cualesquier obligación.

11.- Como no tomaban en cuenta mi defensas y alegaciones, presente una queja ante la H. Comisión Estatal de los Derechos Humanos, misma que resolvió que : Existe responsabilidad de la Policía Judicial del Estado, hoy Policía Estatal Investigadora, por los actos que se les atribuyen a los Agentes señores Víctor Manuel Uriarte Aviles y Martín Jesús Median Mazón, los mismos son violatorios de Derechos Humanos en perjuicio del Quejoso , Sr. Lic. Francisco Javier Aragón Salcido.

12.- Ahora bien y con fecha 08 de agosto de 2007, el C. Director General de la Policía Estatal Preventiva, dirigió el Oficio No. 62-006493, a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, mismo que se derivó de la aceptación de la Responsabilidad de dicha Corporación , en virtud de la ilícita actuación de sus Agentes, en dicho oficio, y antecedentes, se acepta la recomendación de la propia Comisión Estatal de Derechos Humanos, de llevar a cabo una Conciliación con el Quejoso, con objeto de reparar el Daño Moral que se le ocasiono. Siempre la cadena se rompe por el eslabón más débil. Creo que hasta los despidieron o reubicaron .

13.- En el caso hubo una ilegal acumulación de Querellas, que motivaron la Integración de la CI-0415/2006, ante la Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común Sector II, antes Agencia Séptima, presentadas por parte del Sr. Lic. Jesús Salvador Ponce Soto, H. Procurador Fiscal del Estado, a solicitud expresa del Sr. C.P. Daniel Galindo Ruiz, en ese tiempo , Agente Fiscal de Hermosillo, Sonora, quien le turnó 5 cheques del suscrito, mismos que resultaron sin fondos, para su cobro por la vía judicial, con los que se cubrieron impuestos de tenencias.

Estas denuncias se realizaron a petición y por ordenes de expresas de los señores Secretarios de Hacienda, primero fue el C. Ernesto Vargas Gaytan y después continuó los tramites el C. Gilberto Inda Durán. Usaron ellos afanosamente como cobrador oficiosa a la Procuraduría General de Justica, pero sobre obligaciones ya satisfechas como más adelante se demostrará.

Ahora bien, las referidas Querellas inicialmente se presentaron ante esta H. Dirección General de Averiguaciones Previas de la H. Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, por parte del Sr. Lic. Jesús Salvador Ponce Soto, H. Procurador Fiscal del Estado de Sonora.


En la especie y cuando se presentaron las Querellas era titular de la H. Dirección General de Averiguaciones Previas, el Sr. Lic. Raúl Chávez Acosta; no obstante el referido funcionario , de acuerdo con la ley orgánica de la PGJESON , las turnó a la Sra. Lic. Thelma Aidee Domínguez Coronado, a la sazón Agente Tercero Investigador del Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Delitos de Querella y ; esta última Autoridad por su parte, previo análisis de la mismas , las remitió al C. Agente Séptimo Investigador del Ministerio Público del Fuero Común , ahora denominado Agente Investigador del Ministerio Público del Sector II.

En tal virtud cabe precisar que una Querella fue de carácter personal y las otras tres Querellas fueron en contra de diversas personas morales, a saber: Fans de Hermosillo, S.A. de C.V. y Gamarqui, S.A. de C.V. , a las cuales no se les Respetó el Debido Proceso Legal, pues nunca fueron citadas a través de sus órganos de representación , ni oídas en dicha Indagatoria o Averiguación Previa CI-0415/2006 .

Se trató de una arbitrariedad, el hecho de que se me hayan acumulado las querellas de dichas personas morales , y todo ello lo operó el C. Procurador Fiscal del Estado Lic. Jesús Salvador Ponce Soto.

Y , lo grave es que todos estos hechos es que siempre fueron del conocimiento del C. Procurador General de Justicia, Lic. Abel Murrieta Gutiérrez, y nada hizo para evitarlo o corregirlo. Con ello se buscaba agravar la responsabilidad del delito y lograr la oficiosidad del ejercicio de la acción penal, fue toda una maniobra, que ha quedado ampliamente documentada ante la Comisión Nacional del los Derechos Humanos y en la fallida Causa Penal del Juzgado Sexto, Exp. 329/2009, derivado de la Averiguación Previa No 134/2009. Es el caso que presenté un Incidente para la Escisión o separación de Querellas, que incluso se le notificó al C. Procurador General de Justicia y nunca se realizó la Separación de la querellas.

14.- Es el caso que con fecha 01 de octubre del 2009 se dicto una resolución por el C. Juez Sexto del Ramo Penal, Negando la Orden de Aprehensión del suscrito Lic. Francisco Javier Aragón Salcido, dentro de los autos de la Causa Penal Nº 329/2009, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de Fraude Especifico, perpetrado en agravio de la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado y la Agencia Fiscal de Hermosillo, Sonora .

15.- Según el Considerando 3º, de la Resolución en comento , los indicios que se contienen en las probanzas ofrecidas y desahogadas por el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común del Sector II , no son suficientes para acreditar en su integridad el cuerpo del delito de Fraude Especifico.

Lo anterior se desprende a virtud de que el Lic. Francisco Javier Aragón Salcido, al efectuar los trámites fiscales en referencia y pagarlos con cheques que resultaron incobrables por insuficiencia de fondos, no obtuvo ninguna cantidad de dinero por parte de La Secretaria de Hacienda del Estado de Sonora , ni obtuvo ningún otro lucro, habida cuenta de la que la Secretaria de Hacienda al no poder cobrar los cheques, intento cobrarlos mediante diversos procedimientos alternos, como lo es el Procedimiento Económico Coactivo o de Ejecución, dentro de los cuales se Revocaron los Mandamientos de Ejecución Fiscal.

16.- El punto Resolutivo Primero de la Sentencia dictada por el Juez Sexto Penal Exp. 329/2009; señala que en autos no quedo acreditado el cuerpo del delito de Fraude Especifico en Concurso Real de Delitos, que se dijo fue cometido en perjuicio de la Secretaria de Hacienda, resultando innecesario entrar al estudio de la probable responsabilidad del Lic. Francisco Javier Aragón Salcido en su comisión. Resolutivo Segundo.- Con esta fecha se niega la orden de aprehensión solicitada. Sin embargo la Representación Social, temerariamente e ilícitamente , apeló esta Resolución.

17.- Por tanto con fecha 14 de enero del 2010, el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito dicto una resolución, la cual en su Considerando tercero , señala que: analizadas las constancias sumariales que forman el proceso primario No. 329/2009, relacionadas con el fallo apelado y agravios denunciados por la Representación Social, o Agente del Ministerio Público, conducen a estimar la deficiencia de estos últimos, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado procede a confirmar la resolución apelada.

En virtud de lo anteriormente expuesto el H. Tribunal de Apelación acordó los siguientes puntos resolutivos: Primero.- Se confirma la resolución de fecha 01 de octubre del 2009, pronunciada por el C. Juez Sexto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, dentro del Proceso Penal No. 329/2009 , que negó dictar orden de aprehensión en contra del Lic. Francisco Javier Aragón Salcido, por el delito de Fraude Especifico Acumulados; a cuya virtud se mantiene inalterado y firme el sentido original de la precitada decisión para todos los efectos legales a que haya lugar. Segundo.- Notifíquese únicamente al Representante Social. O sea el Agente del Ministerio Público Investigador del Sector II , toda vez que nunca hubo proceso.

18.- Es el caso que con fecha 03 de Julio del 2009, presenté un escrito dirigido al C. Lic. Abel Murrieta Gutiérrez, C. Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, en relación con la C.I. 0415/2006, solicitando que en uso de las facultades que le otorgan los artículos 1º,2º y 3º párrafo primero, inciso g) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, procediera a determinar el No Ejercicio de la acción penal, en virtud de que desde el año 2006 la H. Procuraduría, a través de la Agencia del Ministerio Público Investigador del Fuero Común del Sector II, se encontraba integrando la indagatoria de referencia, sin que hasta esa fecha se haya comprobado de manera fehaciente el cuerpo del delito por el cual se me acusaba y la probable responsabilidad en la comisión de delito alguno referido a dicha causa penal . Esta petición no fue respondida o acordada en un sentido o en otro. Se me Denegó Justicia por parte del C. Procurador General de Justicia .

19.- Con fecha 18 de septiembre del 2009, presente un escrito dirigido al C. Agente del Ministerio Público Investigador del Sector II, expediente C.I.- 0415/2006, exhibiendo cinco pases de caja o recibos de la Agencia Fiscal de Hermosillo, Sonora, mediante los cuales le demostré que las obligaciones derivadas del pago de placas y tenencia con mis cinco cheques personales, y que resultaron sin fondos, habían sido satisfechas desde 2007, al renovar placas los propietarios de los vehículos, o sea el siguiente año fiscal , por lo que no existía quebranto ni lesión alguna al Fisco Estatal y por ende ningún delito que perseguir, reiterándole mis solicitud de archivo de dicha indagatoria, pidiéndole además acordar la devolución y que se me hiciera entrega de los cheques Nos. 5, 7, 9, 11 y 12 de BANORTE, S.A. que son de mi propiedad, valiosos todos por la cantidad de: $ 48,318.00 (Son cuarenta y ocho mil trescientos dieciocho pesos M/N). Solicitud que jamás fue acordada ya sea declarándola procedente o bien negándola por parte del Ministerio Público.

20.- Ahora bien y muy al margen de la fallida Consignación de la A.P. 134/2009 , de fecha 13 –Sep.-2009. Es el caso que con fecha 08 de diciembre del 2009, pero ahora dentro del Expediente Averiguación Previa .- 134/2009, (antes era Control Interno C.I. 0415/2006) el Agente del Ministerio Publico Investigador Sector II, Lic. José Luis Lamadrid Bustamante , rindió un informe previo en el incidente de suspensión dentro del Juicio de Amparo Nº 1240/2009: en el cual informó y manifestó, sin el menor recato, que con fecha 13 de septiembre del 2009 se Ejercitó Acción Penal en contra del quejoso Lic. Francisco Javier Aragón Salcido, radicándose el asunto en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal , bajo el Expediente No. 329/2009.

Es pertinente aclarar que para esas fechas ya se había negado la solicitud de Orden de Aprehensión, dicha Resolución Exp. 329/2009, del Juez Sexto del Ramo Penal , se dicto el 01 de octubre del 2009. Se pasó de lanza pues el Lic. José Luis Lamadrid Bustamante . Por ello incumplió el Representante Social o Ministerio Público con su Deber Legal y Abusó de su Autoridad.

Pero lo más grave en este caso es que dicha autoridad o sea el C. Agente del Ministerio Público Investigador Sector II , no dio respuesta a una formal petición que le hice con fecha 16 de julio del 2009, para efecto de acordar el No Ejercicio de la Acción Penal, por encontrase , como ha quedado asentado, las obligaciones personales satisfechas .

Audazmente se atrevió a consignar , no se sabe por ordenes de quien, no obstante incluso que había dos amparos sub judice, los números 908/2009 y el 1240/2009, en los Juzgados Segundo y Decimo de Distrito, que fueron violados y están pendientes de resolución con respecto a los Incidentes de Daños y Perjuicios que me han causado, debido a la negación de los actos reclamados y al incumplimiento de sus mandatos y ejecutorias.

En la especie todo indica que hubo una presunta Colusión de Funcionarios públicos en mi contra. Y como se observa no tienen excusa, ni prueba alguna que sea bastante para demostrar que incurrieron en algún tipo de error involuntario. Lo cierto es que existe una presunción jure et de jure, fundada en la Resolución del Juez Sexto Penal, y confirmada por el Tribunal de Alzada, firme e irrecurrible, Exp. 329/2009, que no admite prueba en contrario, que hace presumir una conducta dolosa o de mala fe.

Los demostrados actos de autoridad y hechos ilícitos antes narrados y probados, no se deben ni puede, ser tolerados y menos por parte de un profesional del derecho, es por ello que ocurro ante este H. Instancia, y en amigable composición, simplemente para que se me haga justicia y se me repare el daño causado.

Han sido casi cinco años de un laborioso e interminable, costoso, y hasta Kafkiano litigio, he estado defendiéndome del H. Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora que dirige el Lic. Abel Murrieta Gutiérrez, que afanosamente buscó procesarme por unos delitos que no cometí. Eso no debe quedar impune. Nada ni nadie por encima de la Ley.

Derecho Sustantivo Aplicable.-

Penal.- CAPITULO II . CALUMNIA .

ARTICULO 284.- Comete el delito de calumnia y se sancionará con prisión de tres días a cinco años o de veinte a trescientos cincuenta días multa:

I. Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si éste hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

II. Al que presente denuncias, quejas o acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente, o que aquél no se ha cometido;

III. Al que para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad; y

IV. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad.

En los casos de las tres últimas fracciones, si el calumniado es exculpado por sentencia irrevocable, se impondrán al calumniador prisión de un mes a seis años y de diez a doscientos días multa.

Derecho Sustantivo Aplicable.- Civil.

1.- Señala el Artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación concurrente y supletoria en materia común en toda la Republica Mexicana.

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás.

Cuando un acto u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extra contractual.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


2.- En tal virtud, es importante destacar, en relación a la Acción por Daño Moral y de su Reparación, lo que prescriben los Artículos: 2081, 2084, 2086, 2087, del Código del Código Civil del Estado de Sonora:

Articulo 2081.- Todo hecho del hombre ejecutado con dolo , culpa , negligencia , falta de previsión o de cuidado , que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.

Para los efectos de este artículo, se considera que obra con culpa el que procede en contra de la ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.

Artículo 2084.- La responsabilidad establecida en el artículo 2081 puede existir por hecho propio o ajeno; esto último cuando se cause por personas que estén bajo la potestad, dirección, dependencia o custodia de otro.

Artículo 2086. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a el, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.

La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.

Artículo 2087.- El daño moral a que tengan derecho las víctimas o sus beneficiarios será regulado por el juez en forma discrecional y prudente, tomando e cuenta los valores espirituales lesionados y que puedan consistir en el afecto, honor, prestigio, estimación de las cosas o integridad de las personas.

La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aún cuando ésta no exista.

Prestaciones Reclamadas:

Esos actos y hechos a todas luces injustos realizados en mi contra, me han ocasionado múltiples daños, y perjuicios; económicos, familiares, sociales, en mi honor, dignidad, reputación profesional y en lo moral. En suma se me afectó y limitó en mi trabajo e ingresos . Tuve que tramitar y costear múltiples amparos, revisiones, quejas a la Contralorías y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ya que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos , a cargo del maestro Jorge Sáenz Félix, actuaba de forma burocrática y con ello presuntamente protegía a los Funcionarios denunciados. Por lo que estimativamente podemos cuantificar los Daños y Perjuicios en $ 10 ´ 000, 000.00 (Son Diez Millones de Pesos M.N.) , que son aproximadamente tres veces mis ingresos fiscales anuales $ 700,000.00 ( Son Setecientos Mil Pesos M/N) en promedio , según mis declaraciones anuales de impuestos al SAT, realizadas los últimos cinco años.


Petición Especial.-

Que de conformidad con la legislación de la materia, sírvase Usted convocar a las partes, a la brevedad posible para una audiencia de Conciliación o Mediación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted C. Director del Centro de Justicia Alternativa, atentamente PIDO:

Primero.-Que por estar apegada a derecho, sírvase Usted admitir la presente solicitud , de Conciliación y Mediación , la cual tiene por objeto la Reparación de los Daños y Perjuicios y Daño Moral , en virtud de la comisión en mi perjuicio del Delito de Calumnia y otros planteada por parte de las autoridades mencionadas en el cuerpo del presente ocurso.

Segundo.- Tenerme por presentado señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, y por designados abogados patronos, a los profesionistas mencionados en el proemio de esta solicitud o petición.

Tercero.- Sírvase Usted, ordenar se corra traslado, con la copias simples de ley, a los demandados ; H. Secretaria de Hacienda del Estado de Sonora, con domicilio en Comonfort y Dr. Paliza; Agencia Fiscal de Hermosillo el ubicado en la Calle Comonfort y Paseo del Canal Planta Baja , Ala Sur del Edificio Sonora ; H. Procuraduría Fiscal del Estado , el ubicado en la Calle Comonfort y Paseo del Canal Planta Baja , Ala Norte del Edificio Sonora , del Centro de Gobierno, de esta Ciudad; H. Procuraduría General de Justicia del Estado en Calle Rosales y Francisco Serna ; H. Agencia del Ministerio Publico Investigadora Sector II; quine tiene su domicilio en Bulevar Vildosola Frente al Edificio del Cobach Villa de Seris, Colonia Pedregal de la Villa ; H. Dirección General de la Policía Estatal Investigadora Policía Estatal Investigadora , quien , tienen su domicilio , en Bulevar García Morales KM. 7.5, Colonia La Manga , C.P. 83200, Ciudad; para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Cuarto.-Que de conformidad con los artículos 8, 14,16 y 17 de la Constitución Federal , el artículo 7 fracción segunda del Código de Procedimientos Civiles, y de su propia Ley, con base a mi Derecho de Petición, convocar en fecha y hora precisa, a las partes ante este Centro de Justicia Alternativa, para una Audiencia de Conciliación o Mediación.

Protesto lo Necesario.

Hermosillo, Sonora a 01 de Junio de 2010.

Lic. Fco. Javier Aragón Salcido.

No hay comentarios: