miércoles, 15 de junio de 2011

La probable responsabilidad civil, penal y política de los Ejecutivos Federal y Local de B. C., derivadas del affaire “Tijuana Caliente”.

Don Quijote cabalga de nuevo.

En México existe la división de poderes, entre legislativo , ejecutivo y judicial y también el Pacto Federal que establece los estados libres y soberanos . Del Poder Ejecutivo dependen y le están subordinados y obedecen su mando el gabinete, dentro de los que están la SEGOB, la PGR , pero en el tema el otro involucrado es el Titular del Poder Ejecutivo de Baja California y la PGJEBC. Preciso nuestra reseña es de segunda mano, y se basa en lo publicado por los medios.

Si Ustedes observan y con el propósito de no incurrir en algún tipo de responsabilidad, o talvez dislate , menos proferir alguna ofensa institucional , he tratado de evitar los nombres , los calificativos , denuestos o elogios porque si que abundaron en los portales de Internet , medios y escritos durante los 10 días que duró detenido o indiciado por acopio de armas exclusivas del ejercito , asociación delictuosa y creo que hasta por homicidio el ex alcalde de Tijuana , B. C. .

Pero veamos lo que prescribe el Código Penal Federal. Delito de Calumnia. Artículo 356.- Por el delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a dos años o multa de dos a trescientos pesos, o ambas sanciones a juicio del juez:

I.- Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

II.- Al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y

III.- Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

En los casos de las dos últimas fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable, se impondrá al calumniador la misma sanción que a aquél.

Artículo 357.- Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter.

Artículo 358.- No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia, ni se librará de la sanción correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquél le impute.

Artículo 359.- Cuando haya pendiente un juicio, en averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que dicho juicio termine. En este caso la prescripción comenzará a correr cuando termine el juicio.

Sobre la prueba o evidencia de la intervención y quizás concusión de los funcionarios titulares.

No se si Ustedes lo recuerden o sepan que las comunicaciones telefónicas del Ejecutivo Federal, a virtud de la Constitución y la Ley de Seguridad Nacional y sus reglamentos, deben ser íntegramente grabadas, de ahí que las cintas como lo fue en el caso Water Gate pero en los EU en 1973 , que concluyó con la renuncia de Richard Nixon ,y que contienen tomemos por caso únicamente las conversaciones entre el Secretario de la SEGOB, la titular de la PGR, y el Gobernador de B. C., así que seleccionemos nada más por ejemplo las de los tres días antes y tres días después del arresto del ex alcalde de Tijuana, son imprescindibles para la procedencia de cualesquier la acción , pues con ellas se demostraría , si hubo o no disposición, conocimiento o instrucciones al respecto .

Si las hubo es responsabilidad del Titular, si no , es del los subordinados, así de simple la cuestión a deslindar, este es el compromiso en que involucraron sin medir consecuencias al ciudadano Presidente de la Republica sus subalternos.

Es que el reciente caso de la detención del empresario y ex presidente municipal de Tijuana , Baja California, y su posterior liberación por falta de elementos para procesar y arraigo , derivadas de una pésima actuación de las autoridades responsables de la procuración de justicia a nivel federal y local , ilegal a todas luces , presta merito al ofendido , señalado, perjudicado o agraviado a intentar varias acciones, una sería el optar por el Juicio Político, la segunda la Responsabilidad Penal y Patrimonial del Estado por Daños y Perjuicios, la tercera sería la Responsabilidad Civil objetiva por Daño Moral en un juicio sumario civil debido a la fallida acusación .

Lo interesante y aún más relevante del affaire que por economía procesal denominaremos “Tijuana Caliente y Redituable pero para el Exonerado ” , es que los medios masivos de comunicación ya sean internaciones, nacionales y locales, en su gran mayoría se mantuvieron en una línea de objetividad e imparcialidad, no dejaron por ello de dar cuenta de todos los entretelones del caso, y las luces y sobras en torno a inocultable leyenda urbana construida en torno del hijo del legendario Profesor y miembro del poderoso Grupo Atlacomulco del Estado de México.

Fue una guerra regular y frontal que se libró en los medios masivos de comunicación y en los tribunales federales. Los vencidos fueron la SEGOB la PGR y el Gobierno del Estado de B. C. .

En el caso de la SEDENA solo recibió una denuncia anónima o quizás órdenes superiores de proceder ante la denuncia, que debido a la obediencia debida, y a la disciplina o lealtad institucional, que simplemente acató. No se imaginaron que los iban a filmar y grabar en todos sus actos y hechos del aseguramiento.

El verdadero triunfo es del Estado de Derecho a secas .

Ya todos saben de qué fue acusado el indiciado, quien tras ser liberado manifestó que será la siguiente semana cuando obsequie una conferencia de prensa.

Mientras la PGR y la PGJEBC apelaron los autos de libertad y no arraigo dictados por la Juez Noveno de Distrito EXP. 224/2011, radicado en la ciudad de Tijuana , B. C.

Por lo visto el exonerado, que es un político avezado , se ha reservado el derecho y no va a litigar en los medios, ni entrar en polémicas estériles ya sea con la Presidencia de la Republica , la PGR, el Gobierno de B. C. o la SEGOB .

Tampoco se observa la intención de incoar el largo y tedioso procedimiento de desafuero en los Congresos Federal y Local , no sería eficaz.

Lo mismo ocurre con la vía administrativa penal por la imputación calumniosa de que fue victima, y de difamación, abuso de autoridad e incumplimiento de un deber legal, allanamiento demorada, tortura y los que resulten, pues la denuncia quedaría en manos de las mismas autoridades investigadoras responsables el resolver las causas e imputaciones , mismas que de seguro archivarían.

La mejor y más civilizada opción sería la acción Civil por Daño Moral. En la especie señala el Artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación concurrente y supletoria en materia común en toda la Republica Mexicana .
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro , honor, reputación , vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás.
Cuando un acto u omisión ilícitos produzcan un daño moral , el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero , con independencia de que se haya causado daño material , tanto en responsabilidad contractual , como extra contractual.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados , el grado de responsabilidad , la situación económica del responsable , y la de la víctima , así como las demás circunstancias del caso.

En tal virtud, es importante destacar, en relación a la Acción por Daño Moral y de su Reparación, lo que prescriben los Artículos: 2081, 2084, 2086, 2087, del Código del Código Civil del Estado de Sonora y sus similares de la Legislación de Baja California :
Articulo 2081.- Todo hecho del hombre ejecutado con dolo , culpa , negligencia , falta de previsión o de cuidado , que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.
Para los efectos de este artículo , se considera que obra con culpa el que procede en contra de la ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.
Artículo 2084.- La responsabilidad establecida en el artículo 2081 puede existir por hecho propio o ajeno; esto último cuando se cause por personas que estén bajo la potestad , dirección , dependencia o custodia de otro.
Artículo 2086. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a el, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.

La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.
Artículo 2087.- El daño moral a que tengan derecho las víctimas o sus beneficiarios será regulado por el juez en forma discrecional y prudente, tomando e cuenta los valores espirituales lesionados y que puedan consistir en el afecto, honor, prestigio , estimación de las cosas o integridad de las personas.
La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aún cuando ésta no exista.

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