lunes, 2 de marzo de 2015

ESTUDIO SOBRE LOS RETENES MILITARES o PUESTOS de CONTROL y VIGILANCIA FEDERALES , y , LOS DISPOSITIVOS PREVENTIVOS de ALCOHOLEMIA LOCALES.-


ESTUDIO SOBRE LOS RETENES MILITARES o PUESTOS de  CONTROL y VIGILANCIA  FEDERALES , y , LOS DISPOSITIVOS PREVENTIVOS de ALCOHOLEMIA LOCALES.-

DON QUIJOTE CABALGA DE NUEVO.

Los Retenes o Puestos de Control  y Vigilancia Dispositivos Preventivos de Alcoholemia, supuestamente  tienen su fundamento legal en los Artículos 11, 14, 16, 21 y 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes locales de tránsito.  

No obstante  por primera vez en una sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) , se puso en duda la constitucionalidad de los retenes militares ubicados en distintos puntos del país. Nota del Diario La Jornada .  Miércoles 17 de abril de 2007.

Los ministros José Ramón Cossío Díaz, Genaro Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero plantearon ayer infructuosamente a sus compañeros la necesidad de que el máximo tribunal estableciera ''si las pruebas obtenidas por el Ejército Mexicano, en retenes con ciertas características, tienen o no eficacia probatoria en un juicio penal''.

Al considerar que era improcedente un juicio de amparo en revisión -por seis votos contra tres, presentado por un chofer detenido en un retén castrense, y quien fue acusado de transportar droga, sin  embargo  ,  los ministros decidieron no entrar al fondo de una disposición EJECUTIVA adoptada por el gobierno federal para combatir al crimen organizado, aun cuando la demanda planteaba concretamente la inconstitucionalidad de la medida.

En esta ocasión, Cossío Díaz fue el que llevó el peso de la argumentación de la minoría.

De entrada relató que personal militar del puesto de control ubicado sobre la carretera federal 54, tramo Guadalajara-Zacatecas, revisó un camión que circulaba por esa vía, y como resultado de ello los soldados encontraron 270 paquetes de mariguana.

Dijo que desde que intervinieron dos militares en la detención y revisión del vehículo, comenzó la averiguación previa, y que además, el detenido fue llevado inicialmente a una zona militar y de ahí al Ministerio Público Federal, por lo que era sumamente importante analizar si hubo violación a derechos fundamentales.

Insistió en que la consignación se basó únicamente en los testimonios de los soldados, quienes aseguraron que encontraron presumiblemente droga, sin que se aportaran en la causa mayores elementos.

Ante esta situación, aseveró, es que el pleno tenía que analizar si ''las pruebas obtenidas por el Ejército Mexicano, en retenes con ciertas características, tienen o no eficacia probatoria''.

Aseveró que su proyecto de resolución no pretendía acabar de tajo con los retenes, sino que buscaba ''construir una especie de política pública con sustento constitucional'' que establezca cómo debieran instalarse estos retenes para que su actuación derivara en una eficacia jurídica plena.

( Los RETENES requieren de un Protocolo que respete los artículos 11, 14,    16 y 21 de la Constitución  ; que sean  instalados por ORDEN JUDICIAL -11-  y  , que se respeten estrictamente las REGLAS DE LOS CATEOS -16- ).

Genaro Góngora Pimentel refutó a la mayoría, la cual sostenía que la instalación del retén es un acto administrativo que genera molestia, pero nada más, al señalar que las principales pruebas que dieron lugar a la sentencia fueron obtenidas precisamente en el puesto castrense y que por ser ilícitas carecían de legitimidad para ser utilizadas en el juicio.

Respecto de la FLAGRANCIA , añadió que ésta no opera en el sentido de autorizar la eficacia de las pruebas obtenidas de manera inconstitucional.

''La  FLAGRANCIA  justifica la detención de una persona sin orden judicial, a fin de evitar la consumación de los delitos descubiertos, mientras éstos se están cometiendo; sin embargo, sostener que el descubrimiento de un delito flagrante convalida la inconstitucionalidad de los actos que permitieron tal descubrimiento, y autoriza a que surtan efectos en un proceso penal, es un criterio peligroso, porque supedita el respeto de las garantías individuales al resultado de la actuación constitucional de la autoridad''.

Cabe preguntarse, dijo, hasta qué grado podemos hablar de flagrancia, cuando de no ser por la realización de un acto de autoridad, violatorio de las garantías individuales, la comisión de un delito no se hubiese percibido, y más aún que la prueba tenga efectos jurídicos en un proceso penal.

A su vez, el ministro Juan N. Silva Meza reconoció la importancia del tema de los RETENES , ya que ''su constitucionalidad está en entredicho y sería conveniente resolverlo''.

Sostuvo finalmente que la forma como el amparo, que había sido planteado, no era el indicado para encontrar la ''LLAVE'' que diera lugar a la procedencia y análisis del caso.

El artículo 89  de la Constitución se refiere a  las facultades y obligaciones que tiene el Ejecutivo, en su fracción VI nos dice que;  

Es facultad y obligación preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en ninguno de sus 91 artículos y 8 transitorios señala la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional de establecer revisiones en vía pública para garantizar la aplicación de la ley, no obstante si señala claramente el procedimiento de revisión llevado a cabo por efectivos militares por ejemplo a establecimientos expendedores de Cartuchos, o bien a empresas y corporaciones policiacas que cuentan con licencias de SEDENA para portación de armas.

Tampoco la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos en ninguno de sus 209 artículos le da la facultad de las instalación de los retenes como hasta ahora los lleva a cabo si bien entre sus misiones esta ley le da la de Garantizar la seguridad interior la misma no puede estar encima de las garantías constitucionales al ser esta una ley secundaria.

LOS RETENES SE INSTALAN POR INSTRUCCIONES U ORDENES ADMISTRATIVAS DE DELEGADOS O COMANDANTES  DE :  LA SEDENA, FUERZA AEREA  ,  LA PGR, PFP, PEI, Y POLICIAS MUNICIPALES.

Ley de Tránsito del Estado DE SONORA  .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.- PROTOCOLO PARA OPERAR LOS RETENES POLICIACOS  EN EL ESTADO DE SONORA.

Los Municipios que implementen operativos de alcoholimetría para determinar el grado de alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

I.- Establecerse en lugares de máxima visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal de los operativos;

II.- Contar con iluminación necesaria para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de los operativos;

III.- Contar con un área de acercamiento inicial o primer contacto;

IV.- Contar con un área de prueba de alcoholimetría;

V.- Contar con la presencia por lo menos de un médico legista y un juez calificador autorizado por el ayuntamiento, así como personal de Organizaciones de la Sociedad Civil y de personal autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 

VI.- Se deberá imprimir el resultado de la prueba de alcoholemia; y

VII.- Contar con todos los recursos materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría.

EN LA ESPECIE ES UN HECHO QUE   los Retenes son violatorios de los artículos ; 11, 14,   16 y 21 de la Constitución.

El  articulo 11 de la Constitución, nos habla de nuestro derecho de libre transito, y que los PUNTOS DE REVISIÓN,  sean  instados por Orden Judicial, se exceptúan los temas de SALUD e INMIGRACIÓN , que pueden ser instalados  por Orden de una Autoridad Administrativa.

El artículo 14 de la Constitución prevé. NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. 

El articulo 16 en su párrafo quinto nos dice ".... Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público ....", este párrafo nos habla de la flagrancia y que no es más que el momento de estar cometiendo un acto delictivo.

La instalación de un Reten o Puesto de Control permite a las Fuerzas Armadas o Policiales estar en el momento si hablamos de trafico ilegal de personas, armas o drogas, la ventaja de detectar estos ilícitos en un Puesto de Control nos habla también de la prevención, un arma o droga detectada en un Puesto de Control es una posibilidad menos para los delincuentes a seguir actuando de manera ilegal.

El articulo 21 en su noveno párrafo nos dice "...la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva...", en este articulo se vuelve a tocar el tema de la prevención, sin duda un Puesto de Control o Reten esta enfocado a eso, a prevenir la comisión de un delito.


No obstante el a
rtículo 16 Constitucional  prescribe  .- 

EN TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXPEDIR, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA, UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.…

DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS OPERADORES DE LOS RETENES.-

ABUSO DE AUTORIDAD.- Código Penal del Estado de Sonora.-

ARTICULO 180. SE IMPONDRAN DE UNO A OCHO AÑOS DE PRISION, DE VEINTE A DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS MULTA Y DESTITUCION, EN SU CASO, E INHABILITACION DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR UN EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS, A TODO SERVIDOR PUBLICO SEA CUAL FUERE SU CATEGORIA, CUANDO INCURRA EN LOS SIGUIENTES CASOS DE ABUSO DE AUTORIDAD O INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL:

Fracción X. CUANDO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, EJECUTE ACTOS O INCURRA DOLOSAMENTE EN OMISIONES QUE PRODUZCAN DAÑO O ALGUNA VENTAJA INDEBIDA A LOS INTERESADOS EN UN NEGOCIO O A CUALQUIER OTRA PERSONA;

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL y Tortura .- Código Penal del Estado de Sonora .-

ARTICULO 181. COMETE EL DELITO DE TORTURA EL SERVIDOR PUBLICO QUE, DIRECTAMENTE O VALIENDOSE DE TERCEROS Y EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, INFLIJA A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, SEAN FISICOS O PSIQUICOS, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO SU CONFESION, UNA INFORMACION, UN COMPORTAMIENTO DETERMINADO O CON EL PROPOSITO DE CASTIGARLA POR UN HECHO CIERTO O SUPUESTO.

Delito de Coalición.- Código Penal del Estado .-

ARTICULO 182. COMETEN EL DELITO DE COALICION LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE, TENIENDO TAL CARACTER SE COALIGUEN PARA TOMAR MEDIDAS CONTRARIAS A UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICION DE OBSERVANCIA GENERAL, PARA IMPEDIR SU EJECUCION O PARA HACER DIMISION DE SUS PUESTOS, CON EL FIN DE IMPEDIR O SUSPENDER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL O MUNICIPAL, DE EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL O MUNICIPAL MAYORITARIAS, DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES ASIMILADAS A ESTAS, DE FIDEICOMISOS PUBLICOS O DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO O DE SUS MUNICIPIOS, O DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DEL ESTADO.

MONTO DE LA MULTA.- Ley de Tránsito del Estado de Sonora.-

ARTÍCULO  227.- El total de las multas que se impongan, tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, no podrán exceder del importe a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El recaudador ante quien se haga el entero de la multa, recabará en su caso, el número de afiliación y grupo de salario a que pertenezca, con vista a los documentos justificativos expedidos por la Institución de Seguridad Social de la que sea derecho habiente y que estén vigentes.

ARTÍCULO    228.- El pago de la multa deberá hacerse precisamente en la caja recaudadora municipal del lugar donde se cometió la infracción, dentro del término de quince días a partir de la fecha en que se impuso la multa. El pago podrá también hacerse por correo, remitiendo la boleta de infracción con su importe en cheque o giro postal adherido en este caso.

El descuento a que se refiere el artículo 229 de la presente Ley, únicamente surtirá efectos si la pieza postal es depositada en cualquier oficina de correo del País, antes de que expire el término de gracia. Las multas podrán pagarse mediante cheque personal sin necesidad de certificación.

ARTÍCULO   229.- El infractor que pague la multa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su imposición, gozará de un descuento del 50% de su importe. Si el pago de la multa se hace después de las veinticuatro horas, pero dentro de los tres días siguientes al de su imposición, el descuento será únicamente del 25%.

Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora .-

ARTICULO 174. LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y LAS COSAS QUE SEAN OBJETO O PRODUCTO DE EL, ASI COMO AQUELLOS EN QUE EXISTAN HUELLAS DEL MISMO O PUDIERAN TENER RELACION CON ESTE, SERAN ASEGURADOS, YA SEA RECOGIENDOLOS, PONIENDOLOS EN SECUESTRO JUDICIAL O SIMPLEMENTE AL CUIDADO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ALGUNA PERSONA, PARA QUE NO SE ALTEREN, DESTRUYAN O DESAPAREZCAN.

TRATANDOSE DE DELITOS CULPOSOS, OCASIONADOS CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHICULOS, ESTOS PODRAN ASEGURARSE POR  EL MINISTERIO PUBLICO, EN CUYO CASO SE ENTREGARAN EN DEPOSITO A SU CONDUCTOR O A QUIEN SE LEGITIME COMO PROPIETARIO, QUIENES DEBERAN PRESENTARLOS ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE CUANDO ESTA LO SOLICITE.

EN CASO DE QUE LOS DEPOSITARIOS NO PRESENTEN LOS VEHICULOS CUANDO ASI LO ORDENE LA AUTORIDAD, ESTA UTILIZARA LOS MEDIOS DE APREMIO PREVISTOS EN ESTE CODIGO; SI A PESAR DE LO ANTERIOR NO SE LOGRA LO ORDENADO, SE PROCEDERA EN CONTRA DEL DEPOSITARIO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 157, FRACCION II DEL CODIGO PENAL.

DE TODAS LAS COSAS ASEGURADAS, SE HARA UN INVENTARIO, EN EL QUE SE LE DESCRIBIRA DE TAL MANERA, QUE EN CUALQUIER TIEMPO PUEDEN SER IDENTIFICADAS.

EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 43 Y 44 DEL CODIGO PENAL, LAS NOTIFICACIONES SE HARAN EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO XII DEL TITULO PRIMERO DE ESTE CODIGO.

 

 

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