ESTUDIO SOBRE LOS RETENES MILITARES o PUESTOS de
CONTROL y VIGILANCIA FEDERALES , y , LOS DISPOSITIVOS PREVENTIVOS
de ALCOHOLEMIA LOCALES.-
DON QUIJOTE CABALGA DE NUEVO.
Los Retenes
o Puestos de Control y Vigilancia Dispositivos
Preventivos de Alcoholemia, supuestamente tienen su fundamento legal en
los Artículos 11, 14, 16, 21 y 89 fracción VI de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
las leyes locales de tránsito.
No obstante por primera vez en una sesión pública de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) , se puso en duda la
constitucionalidad de los retenes militares ubicados en distintos puntos del
país. Nota del Diario La Jornada . Miércoles
17 de abril de 2007.
Los ministros José Ramón
Cossío Díaz, Genaro Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero plantearon ayer
infructuosamente a sus compañeros la necesidad de que el máximo tribunal
estableciera ''si las pruebas obtenidas por el Ejército Mexicano, en retenes
con ciertas características, tienen o no eficacia probatoria en un juicio
penal''.
Al considerar que era
improcedente un juicio de amparo en revisión -por seis votos contra tres,
presentado por un chofer detenido en un retén castrense, y quien fue acusado de
transportar droga, sin embargo , los
ministros decidieron no entrar al fondo de una disposición EJECUTIVA adoptada
por el gobierno federal para combatir al crimen organizado, aun cuando la
demanda planteaba concretamente la inconstitucionalidad de la medida.
En esta ocasión, Cossío
Díaz fue el que llevó el peso de la argumentación de la minoría.
De entrada relató que
personal militar del puesto de control ubicado sobre la carretera federal 54,
tramo Guadalajara-Zacatecas, revisó un camión que circulaba por esa vía, y como
resultado de ello los soldados encontraron 270 paquetes de mariguana.
Dijo que desde que
intervinieron dos militares en la detención y revisión del vehículo, comenzó la
averiguación previa, y que además, el detenido fue llevado inicialmente a una
zona militar y de ahí al Ministerio Público Federal, por lo que era sumamente
importante analizar si hubo violación a derechos fundamentales.
Insistió en que la
consignación se basó únicamente en los testimonios de los soldados, quienes
aseguraron que encontraron presumiblemente droga, sin que se aportaran en la
causa mayores elementos.
Ante esta situación,
aseveró, es que el pleno tenía que analizar si ''las pruebas obtenidas por el
Ejército Mexicano, en retenes con ciertas características, tienen o no eficacia
probatoria''.
Aseveró que su proyecto de
resolución no pretendía acabar de tajo con los retenes, sino que buscaba
''construir una especie de política pública con sustento constitucional'' que
establezca cómo debieran instalarse estos retenes para que su actuación
derivara en una eficacia jurídica plena.
( Los RETENES requieren de
un Protocolo que respete los artículos 11, 14, 16 y 21 de la Constitución ; que sean
instalados por ORDEN JUDICIAL -11- y , que
se respeten estrictamente las REGLAS DE LOS CATEOS -16- ).
Genaro Góngora Pimentel
refutó a la mayoría, la cual sostenía que la instalación del retén es un acto
administrativo que genera molestia, pero nada más, al señalar que las
principales pruebas que dieron lugar a la sentencia fueron obtenidas
precisamente en el puesto castrense y que por ser ilícitas carecían de
legitimidad para ser utilizadas en el juicio.
Respecto de la FLAGRANCIA ,
añadió que ésta no opera en el sentido de autorizar la eficacia de las pruebas
obtenidas de manera inconstitucional.
''La FLAGRANCIA justifica la detención de una persona sin
orden judicial, a fin de evitar la consumación de los delitos descubiertos,
mientras éstos se están cometiendo; sin embargo, sostener que el descubrimiento
de un delito flagrante convalida la inconstitucionalidad de los actos que
permitieron tal descubrimiento, y autoriza a que surtan efectos en un proceso
penal, es un criterio peligroso, porque supedita el respeto de las garantías
individuales al resultado de la actuación constitucional de la autoridad''.
Cabe preguntarse, dijo,
hasta qué grado podemos hablar de flagrancia, cuando de no ser por la
realización de un acto de autoridad, violatorio de las garantías individuales,
la comisión de un delito no se hubiese percibido, y más aún que la prueba tenga
efectos jurídicos en un proceso penal.
A su vez, el ministro Juan
N. Silva Meza reconoció la importancia del tema de los RETENES , ya que ''su
constitucionalidad está en entredicho y sería conveniente resolverlo''.
Sostuvo finalmente que la
forma como el amparo, que había sido planteado, no era el indicado para
encontrar la ''LLAVE'' que diera lugar a la procedencia y análisis del caso.
El artículo 89 de la
Constitución se refiere a las facultades
y obligaciones que tiene el Ejecutivo, en su fracción VI nos dice que;
Es facultad
y obligación preservar la
seguridad nacional, en los términos de la
ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente
o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad
interior y defensa exterior de la Federación.
La Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos en ninguno de sus 91 artículos y 8 transitorios señala la facultad
de la Secretaría de la Defensa Nacional de establecer revisiones en vía pública
para garantizar la aplicación de la ley, no obstante si señala claramente el
procedimiento de revisión llevado a cabo por efectivos militares por ejemplo a
establecimientos expendedores de Cartuchos, o bien a empresas y corporaciones
policiacas que cuentan con licencias de SEDENA para portación de armas.
Tampoco la Ley Orgánica del
Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos en ninguno de sus 209 artículos le da la
facultad de las instalación de los retenes como hasta ahora los lleva a cabo si
bien entre sus misiones esta ley le da la de Garantizar la seguridad interior
la misma no puede estar encima de las garantías constitucionales al ser esta
una ley secundaria.
LOS RETENES SE INSTALAN
POR INSTRUCCIONES U ORDENES ADMISTRATIVAS DE DELEGADOS O COMANDANTES DE :
LA SEDENA, FUERZA AEREA , LA PGR, PFP, PEI, Y POLICIAS MUNICIPALES.
Ley de Tránsito del Estado DE
SONORA .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE
ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.- PROTOCOLO PARA OPERAR LOS RETENES
POLICIACOS EN EL ESTADO DE SONORA.
Los Municipios que
implementen operativos de alcoholimetría para determinar el grado de
alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los
siguientes requisitos:
I.- Establecerse en lugares
de máxima visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal
de los operativos;
II.- Contar con iluminación
necesaria para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de
los operativos;
III.- Contar con un área de
acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de
prueba de alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia
por lo menos de un médico legista y un juez calificador autorizado por el
ayuntamiento, así como personal de Organizaciones de la Sociedad Civil y de
personal autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
VI.- Se deberá imprimir el
resultado de la prueba de alcoholemia; y
VII.- Contar con todos los
recursos materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría.
EN LA ESPECIE ES UN HECHO QUE los Retenes son violatorios de los artículos ;
11, 14, 16 y 21 de la Constitución.
El articulo 11 de la
Constitución, nos habla de nuestro derecho de libre transito, y que los PUNTOS
DE REVISIÓN, sean instados por Orden Judicial, se exceptúan los
temas de SALUD e INMIGRACIÓN , que pueden ser instalados por Orden de una Autoridad Administrativa.
El artículo 14 de la Constitución prevé. NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES,
POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES
PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
El articulo 16 en su párrafo quinto nos dice
".... Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana
y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público ....",
este párrafo nos habla de la flagrancia y que no
es más que el momento de estar cometiendo un acto delictivo.
La instalación de
un Reten o Puesto de Control permite a las Fuerzas Armadas o Policiales estar
en el momento si hablamos de trafico ilegal de personas, armas o drogas, la
ventaja de detectar estos ilícitos en un Puesto de Control nos
habla también de la prevención, un arma o droga detectada en un
Puesto de Control es una posibilidad menos para los delincuentes a
seguir actuando de manera ilegal.
El articulo 21 en su noveno párrafo nos dice "...la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva...", en este articulo se vuelve a tocar el tema de la prevención, sin duda un Puesto de Control o Reten esta enfocado a eso, a prevenir la comisión de un delito.
No obstante el artículo 16 Constitucional prescribe .-
El articulo 21 en su noveno párrafo nos dice "...la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva...", en este articulo se vuelve a tocar el tema de la prevención, sin duda un Puesto de Control o Reten esta enfocado a eso, a prevenir la comisión de un delito.
No obstante el artículo 16 Constitucional prescribe .-
EN TODA ORDEN DE
CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXPEDIR, A SOLICITUD DEL MINISTERIO
PUBLICO, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS
QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE
LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA, UN ACTA CIRCUNSTANCIADA,
EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN
SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.…
DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS OPERADORES DE LOS RETENES.-
ABUSO DE AUTORIDAD.- Código Penal
del Estado de Sonora.-
ARTICULO 180. SE IMPONDRAN DE UNO
A OCHO AÑOS DE PRISION, DE VEINTE A DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS MULTA Y
DESTITUCION, EN SU CASO, E INHABILITACION DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR
UN EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS, A TODO SERVIDOR PUBLICO SEA CUAL FUERE SU
CATEGORIA, CUANDO INCURRA EN LOS SIGUIENTES CASOS DE ABUSO DE AUTORIDAD O
INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL:
Fracción X. CUANDO EN EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, EJECUTE ACTOS O INCURRA DOLOSAMENTE EN
OMISIONES QUE PRODUZCAN DAÑO O ALGUNA VENTAJA INDEBIDA A LOS INTERESADOS EN UN
NEGOCIO O A CUALQUIER OTRA PERSONA;
INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
y Tortura .- Código Penal del Estado de Sonora .-
ARTICULO 181.
COMETE EL DELITO DE TORTURA EL SERVIDOR PUBLICO QUE, DIRECTAMENTE O VALIENDOSE
DE TERCEROS Y EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, INFLIJA A UNA PERSONA DOLORES O
SUFRIMIENTOS GRAVES, SEAN FISICOS O PSIQUICOS, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O
DE UN TERCERO SU CONFESION, UNA INFORMACION, UN COMPORTAMIENTO DETERMINADO O
CON EL PROPOSITO DE CASTIGARLA POR UN HECHO CIERTO O SUPUESTO.
Delito de
Coalición.- Código Penal del Estado .-
ARTICULO 182. COMETEN
EL DELITO DE COALICION LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE, TENIENDO TAL CARACTER SE
COALIGUEN PARA TOMAR MEDIDAS CONTRARIAS A UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICION DE
OBSERVANCIA GENERAL, PARA IMPEDIR SU EJECUCION O PARA HACER DIMISION DE SUS
PUESTOS, CON EL FIN DE IMPEDIR O SUSPENDER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL O MUNICIPAL, DE EMPRESAS DE PARTICIPACION
ESTATAL O MUNICIPAL MAYORITARIAS, DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES ASIMILADAS A
ESTAS, DE FIDEICOMISOS PUBLICOS O DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO O
DE SUS MUNICIPIOS, O DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DEL ESTADO.
MONTO DE LA MULTA.- Ley de Tránsito del Estado de Sonora.-
ARTÍCULO 227.- El total de las multas que se impongan,
tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, no podrán exceder del importe
a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El recaudador ante quien se
haga el entero de la multa, recabará en su caso, el número de afiliación y
grupo de salario a que pertenezca, con vista a los documentos justificativos
expedidos por la Institución de Seguridad Social de la que sea derecho habiente
y que estén vigentes.
ARTÍCULO 228.- El pago de la multa deberá hacerse
precisamente en la caja recaudadora municipal del lugar donde se cometió la
infracción, dentro del término de quince días a partir de la fecha en que se
impuso la multa. El pago podrá también hacerse por correo, remitiendo la boleta
de infracción con su importe en cheque o giro postal adherido en este caso.
El descuento a que se
refiere el artículo 229 de la presente Ley, únicamente surtirá efectos si la
pieza postal es depositada en cualquier oficina de correo del País, antes de
que expire el término de gracia. Las multas podrán pagarse mediante cheque
personal sin necesidad de certificación.
ARTÍCULO 229.- El infractor que pague la multa, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la de su imposición, gozará de un
descuento del 50% de su importe. Si el pago de la multa se hace después de las
veinticuatro horas, pero dentro de los tres días siguientes al de su
imposición, el descuento será únicamente del 25%.
Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora .-
ARTICULO 174. LOS INSTRUMENTOS
DEL DELITO Y LAS COSAS QUE SEAN OBJETO O PRODUCTO DE EL, ASI COMO AQUELLOS EN
QUE EXISTAN HUELLAS DEL MISMO O PUDIERAN TENER RELACION CON ESTE, SERAN
ASEGURADOS, YA SEA RECOGIENDOLOS, PONIENDOLOS EN SECUESTRO JUDICIAL O
SIMPLEMENTE AL CUIDADO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ALGUNA PERSONA, PARA QUE NO
SE ALTEREN, DESTRUYAN O DESAPAREZCAN.
TRATANDOSE DE DELITOS CULPOSOS,
OCASIONADOS CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHICULOS, ESTOS PODRAN ASEGURARSE POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CUYO CASO SE
ENTREGARAN EN DEPOSITO A SU CONDUCTOR O A QUIEN SE LEGITIME COMO PROPIETARIO,
QUIENES DEBERAN PRESENTARLOS ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE CUANDO ESTA LO
SOLICITE.
EN CASO DE QUE LOS DEPOSITARIOS
NO PRESENTEN LOS VEHICULOS CUANDO ASI LO ORDENE LA AUTORIDAD, ESTA UTILIZARA
LOS MEDIOS DE APREMIO PREVISTOS EN ESTE CODIGO; SI A PESAR DE LO ANTERIOR NO SE
LOGRA LO ORDENADO, SE PROCEDERA EN CONTRA DEL DEPOSITARIO, EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 157, FRACCION II DEL CODIGO PENAL.
DE TODAS LAS COSAS ASEGURADAS, SE
HARA UN INVENTARIO, EN EL QUE SE LE DESCRIBIRA DE TAL MANERA, QUE EN CUALQUIER
TIEMPO PUEDEN SER IDENTIFICADAS.
EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN
LOS ARTICULOS 43 Y 44 DEL CODIGO PENAL, LAS NOTIFICACIONES SE HARAN EN LOS
TERMINOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO XII DEL TITULO PRIMERO DE ESTE CODIGO.
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