jueves, 6 de julio de 2017

Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para el Gobierno de Coalición. Iniciativa de MFBR.


Artículo 1.- La presente Ley reglamenta lo dispuesto en las fracciones II y XVII del artículo 89 y la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto establecer los procedimientos y plazos para la 12 formación de un Gobierno de Coalición, cuando el Presidente de la República opte por esa decisión.

La regulación específica del Gobierno de Coalición se establecerá en el convenio y programa a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 89 constitucional, mismos que serán presentados a la Cámara de Senadores para su aprobación por la mayoría de los senadores presentes en la respectiva sesión, conforme a los plazos establecidos en la presente Ley.

En el convenio respectivo se establecerán las causas para la disolución del Gobierno de Coalición.

Artículo 2.- El Gobierno de Coalición es un instrumento para la gobernabilidad democrática, cuya formación es facultad exclusiva del Presidente de la República quien la podrá ejercer en cualquier momento, cumpliendo lo establecido en la Constitución y en la presente Ley.

Para la formación del Gobierno de Coalición es requisito indispensable que los grupos parlamentarios de los partidos políticos que suscriban el convenio y programa respectivos representen, al menos, la mitad más uno del total de integrantes de cada una de las dos Cámaras del Congreso de la Unión.

La integración del Gobierno de Coalición no tiene efecto alguno sobre el registro legal, derechos y obligaciones de cada uno de los partidos políticos que en él participen, ni tampoco sobre la existencia y personalidad jurídica de sus respectivos grupos parlamentarios.

Artículo 3.- Cuando el Presidente de la República opte por un Gobierno de Coalición al inicio de su mandato, deberá notificarlo a la Cámara de Senadores, por escrito, el día 1 de octubre del año que corresponda, acompañando la notificación del convenio y programa respectivos, los cuales deberán estar suscritos, de manera autógrafa, tanto por el Presidente de la República como por los presidentes nacionales, o equivalente, de los partidos políticos que respaldan el Gobierno de Coalición y por los coordinadores de sus respectivos grupos parlamentarios en cada una de las dos Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 4.- El convenio del Gobierno de Coalición deberá señalar:

I.             Denominación de los partidos políticos y sus respectivos grupos parlamentarios que lo suscriben;
II.           II. Nombres de los diputados y senadores de los respectivos grupos parlamentarios, en cada una de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, quienes respaldan la aprobación y ejecución del Programa de Gobierno de Coalición;
III.          III. Indicación precisa de las carteras de los secretarios del Despacho que corresponden a cada uno de los partidos políticos que participan en el Gobierno de Coalición, especificando el nombre de los titulares designados para cada una de ellas, así como el expediente que contenga los elementos de juicio a los fines de la ratificación por la Cámara de Senadores;
IV.        IV. Periodo de vigencia del convenio de Gobierno de Coalición;
V.          Causas para la conclusión anticipada del convenio y por tanto para la disolución del Gobierno de Coalición. 

Al convenio a que se refiere el presente artículo deberán anexarse los documentos que acrediten la personalidad y cargo con el que actúan quienes lo suscriben, salvo el Presidente de la República, cuya personalidad se tendrá por acreditada por tratarse de un hecho de dominio público. 

De igual forma, deberá acompañarse copia certificada por fedatario público del acta de las reuniones en que, conforme a su normatividad interna, los respectivos grupos parlamentarios de los partidos políticos que participan en el Gobierno de Coalición aprobaron el convenio para tal propósito; en dichas actas deberá constar, de manera indubitable, el número de diputados y senadores que aprobaron el convenio, a efecto de verificar que se cumple el requisito de que el Gobierno de Coalición cuenta con el respaldo de, al menos, la mitad más uno de los integrantes de cada una de las dos Cámaras del Congreso de la Unión. Sin el cumplimiento de este requisito, lo demás se tendrá por no acreditado y el convenio y programa serán devueltos de inmediato al Presidente de la República para los efectos legales que considere pertinentes.

Artículo 5.- El programa del Gobierno de Coalición deberá establecer:

 I.- .- Propósitos específicos, señalando metas cuantificables, indicadores de evaluación y plazos para su consecución, que pretende llevar a la práctica el Gobierno de Coalición;

II.-  Acciones legislativas que serán impulsadas para hacer factibles o apoyar los propósitos y alcanzar las metas en los plazos fijados; y

III.- Compromiso de incluir tales propósitos, indicadores, metas y plazos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales que de él deriven.

Artículo 6.- Recibido el convenio y programa del Gobierno de Coalición, el presidente de la Cámara de Senadores los turnará de inmediato a la Junta de Coordinación Política a fin de que ésta formule los proyectos de dictamen correspondientes, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción formal de dichos documentos. Para la formulación de los proyectos de dictamen a que se refiere el párrafo anterior, la Junta de Coordinación Política integrará un grupo de trabajo, con senadores que representen la pluralidad de dicha Cámara, en la proporción que represente cada grupo parlamentario como porcentaje del total de integrantes de la misma.

Artículo 7.- La votación de los proyectos de dictamen en la Junta de Coordinación Política se realizará mediante el voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios, aplicando, en lo que no contravengan la presente Ley, las normas de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Senadores. Aprobados por la Junta de Coordinación Política, los dictámenes pasarán, sin mayor trámite ni dilación, a la Mesa Directiva para su presentación al Pleno de la Cámara de Senadores, para su discusión y votación.

Artículo 8.- La sesión de la Cámara de Senadores en que se discutan y voten los dictámenes a que hace referencia el artículo inmediato anterior se normará por el acuerdo parlamentario que al respecto apruebe el Pleno, a propuesta de la Mesa Directiva.  En todo caso, primero se discutirá y votará el Convenio del Gobierno de Coalición; aprobado dicho Convenio por la mayoría de los senadores presentes en la sesión, se procederá a recibir la protesta de los secretarios de Despacho, integrantes del Gobierno de Coalición, a que se refiere la primera parte de la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez realizado lo anterior, se procederá al debate del dictamen relativo al Programa del Gobierno de Coalición, en el que estarán presentes y podrán participar los secretarios del Despacho a que se refiere el párrafo anterior. En el debate el secretario de Gobernación actuará como vocero principal del Gobierno de Coalición.

Artículo 9.- Los debates y votaciones, en la Cámara de Senadores, sobre el convenio y programa del Gobierno de Coalición se realizarán en lo general, siguiendo el método que se determine en el acuerdo parlamentario respectivo. Agotada la lista de oradores, en cada caso, se procederá a realizar la votación respectiva, en forma nominal. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia procederán mociones suspensivas del debate y votación.

Artículo 10.- La ratificación de los secretarios del Despacho integrantes del Gobierno de Coalición a que se refiere la primera parte de la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se realizará en conjunto y en un solo acto.

Artículo 11.- Los secretarios del Despacho designados por el Presidente de la República, que requieran ratificación por parte de la Cámara de Senadores, se considerarán encargados del despacho hasta en tanto se realiza dicho acto y el Presidente de la República procede a tomarles la protesta establecida por el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de que transcurrido el plazo establecido en el artículo 6 de la presente Ley la Cámara de Senadores no haya procedido a realizar la votación para ratificar a los secretarios del Despacho integrantes del Gobierno de Coalición, se 16 considerará que existe afirmativa ficta, por lo que el Presidente de la República procederá a tomarles la protesta señalada en el párrafo inmediato anterior.

Artículo 12.- Cuando el Presidente de la República opte por formar Gobierno de Coalición en fecha distinta a la de inicio de su mandato constitucional, deberá notificarlo a la Cámara de Senadores, cumpliendo las formalidades establecidas en la presente Ley; serán aplicables, en lo conducente, los procedimientos y plazos señalados en la misma. En ese caso, los secretarios del Despacho que se encuentren en funciones continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta en tanto la Cámara de Senadores ratifica a los que habrán de integrar el Gobierno de Coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina.

Artículo 13.- La formación del Gobierno de Coalición no suspende ni condiciona la libertad que la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Presidente de la República para remover libremente a los secretarios de Despacho, pero si el Gobierno de Coalición está en funcionamiento, a la remoción o renuncia, por cualquier causa, de cualquiera de los secretarios de Despacho, la designación de quien ocupe el cargo deberá ser ratificada por la Cámara de Senadores, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina. En este caso, la ratificación deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la presente Ley; en caso de no realizarse la votación respectiva, dentro de ese plazo, se entenderá que existe afirmativa ficta. Si la Cámara de Senadores no ratifica al designado, el Presidente de la República deberá enviar una segunda propuesta, si ésta tampoco fuera ratificada, enviará una tercera, y si ésta última tampoco es ratificada, el Presidente designará libremente al secretario del despacho, pero la designación no podrá recaer en alguno de los no ratificados.

Artículo 14.- La formación del Gobierno de Coalición no tendrá afectación de ningún tipo en el ejercicio de las facultades y atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella emanan, otorgan al Titular del Poder Ejecutivo de la Unión, quien en todo caso podrá 17 disolver el Gobierno de Coalición, sin mayor requisito que hacerlo del inmediato conocimiento de la Cámara de Senadores.

TRANSITORIOS .-

Artículo Primero.- De conformidad con el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el presente Decreto entrará en vigor el día 1º de diciembre de 2018.

Artículo Segundo.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto citado en el Artículo Primero Transitorio anterior, en el año 2018 la fecha a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley . 

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