Artículo 1.- La presente Ley
reglamenta lo dispuesto en las fracciones II y XVII del artículo 89 y la
fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; tiene por objeto establecer los procedimientos y plazos para la 12
formación de un Gobierno de Coalición, cuando el Presidente de la República
opte por esa decisión.
La regulación específica del
Gobierno de Coalición se establecerá en el convenio y programa a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 89 constitucional, mismos
que serán presentados a la Cámara de Senadores para su aprobación por la
mayoría de los senadores presentes en la respectiva sesión, conforme a los
plazos establecidos en la presente Ley.
En el convenio respectivo se
establecerán las causas para la disolución del Gobierno de Coalición.
Artículo 2.- El Gobierno de
Coalición es un instrumento para la gobernabilidad democrática, cuya formación
es facultad exclusiva del Presidente de la República quien la podrá ejercer en
cualquier momento, cumpliendo lo establecido en la Constitución y en la
presente Ley.
Para la formación del
Gobierno de Coalición es requisito indispensable que los grupos parlamentarios
de los partidos políticos que suscriban el convenio y programa respectivos
representen, al menos, la mitad más uno del total de integrantes de cada una de
las dos Cámaras del Congreso de la Unión.
La integración del Gobierno
de Coalición no tiene efecto alguno sobre el registro legal, derechos y
obligaciones de cada uno de los partidos políticos que en él participen, ni
tampoco sobre la existencia y personalidad jurídica de sus respectivos grupos
parlamentarios.
Artículo 3.- Cuando el Presidente
de la República opte por un Gobierno de Coalición al inicio de su mandato,
deberá notificarlo a la Cámara de Senadores, por escrito, el día 1 de octubre
del año que corresponda, acompañando la notificación del convenio y programa
respectivos, los cuales deberán estar suscritos, de manera autógrafa, tanto por
el Presidente de la República como por los presidentes nacionales, o
equivalente, de los partidos políticos que respaldan el Gobierno de Coalición y
por los coordinadores de sus respectivos grupos parlamentarios en cada una de
las dos Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 4.- El convenio del
Gobierno de Coalición deberá señalar:
I.
Denominación de los partidos políticos y sus
respectivos grupos parlamentarios que lo suscriben;
II.
II. Nombres de los diputados y senadores de
los respectivos grupos parlamentarios, en cada una de las dos Cámaras del
Congreso de la Unión, quienes respaldan la aprobación y ejecución del Programa
de Gobierno de Coalición;
III.
III.
Indicación precisa de las carteras de los secretarios del Despacho que
corresponden a cada uno de los partidos políticos que participan en el Gobierno
de Coalición, especificando el nombre de los titulares designados para cada una
de ellas, así como el expediente que contenga los elementos de juicio a los
fines de la ratificación por la Cámara de Senadores;
IV.
IV. Periodo de vigencia del convenio de
Gobierno de Coalición;
V.
Causas para la conclusión anticipada del
convenio y por tanto para la disolución del Gobierno de Coalición.
Al convenio a que se refiere el presente artículo deberán anexarse los documentos que acrediten la personalidad y cargo con el que actúan quienes lo suscriben, salvo el Presidente de la República, cuya personalidad se tendrá por acreditada por tratarse de un hecho de dominio público.
De igual forma, deberá acompañarse copia certificada por fedatario público del acta de las reuniones en que, conforme a su normatividad interna, los respectivos grupos parlamentarios de los partidos políticos que participan en el Gobierno de Coalición aprobaron el convenio para tal propósito; en dichas actas deberá constar, de manera indubitable, el número de diputados y senadores que aprobaron el convenio, a efecto de verificar que se cumple el requisito de que el Gobierno de Coalición cuenta con el respaldo de, al menos, la mitad más uno de los integrantes de cada una de las dos Cámaras del Congreso de la Unión. Sin el cumplimiento de este requisito, lo demás se tendrá por no acreditado y el convenio y programa serán devueltos de inmediato al Presidente de la República para los efectos legales que considere pertinentes.
Al convenio a que se refiere el presente artículo deberán anexarse los documentos que acrediten la personalidad y cargo con el que actúan quienes lo suscriben, salvo el Presidente de la República, cuya personalidad se tendrá por acreditada por tratarse de un hecho de dominio público.
De igual forma, deberá acompañarse copia certificada por fedatario público del acta de las reuniones en que, conforme a su normatividad interna, los respectivos grupos parlamentarios de los partidos políticos que participan en el Gobierno de Coalición aprobaron el convenio para tal propósito; en dichas actas deberá constar, de manera indubitable, el número de diputados y senadores que aprobaron el convenio, a efecto de verificar que se cumple el requisito de que el Gobierno de Coalición cuenta con el respaldo de, al menos, la mitad más uno de los integrantes de cada una de las dos Cámaras del Congreso de la Unión. Sin el cumplimiento de este requisito, lo demás se tendrá por no acreditado y el convenio y programa serán devueltos de inmediato al Presidente de la República para los efectos legales que considere pertinentes.
Artículo 5.- El programa del
Gobierno de Coalición deberá establecer:
I.- .- Propósitos específicos, señalando metas cuantificables, indicadores de evaluación y plazos para su consecución, que pretende llevar a la práctica el Gobierno de Coalición;
I.- .- Propósitos específicos, señalando metas cuantificables, indicadores de evaluación y plazos para su consecución, que pretende llevar a la práctica el Gobierno de Coalición;
II.- Acciones legislativas que serán impulsadas
para hacer factibles o apoyar los propósitos y alcanzar las metas en los plazos
fijados; y
III.- Compromiso de incluir
tales propósitos, indicadores, metas y plazos en el Plan Nacional de Desarrollo
y los programas sectoriales que de él deriven.
Artículo 6.- Recibido el
convenio y programa del Gobierno de Coalición, el presidente de la Cámara de
Senadores los turnará de inmediato a la Junta de Coordinación Política a fin de
que ésta formule los proyectos de dictamen correspondientes, en un plazo que no
podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción formal
de dichos documentos. Para la formulación de los proyectos de dictamen a que se
refiere el párrafo anterior, la Junta de Coordinación Política integrará un
grupo de trabajo, con senadores que representen la pluralidad de dicha Cámara,
en la proporción que represente cada grupo parlamentario como porcentaje del
total de integrantes de la misma.
Artículo 7.- La votación de
los proyectos de dictamen en la Junta de Coordinación Política se realizará
mediante el voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios,
aplicando, en lo que no contravengan la presente Ley, las normas de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento
de la Cámara de Senadores. Aprobados por la Junta de Coordinación Política, los
dictámenes pasarán, sin mayor trámite ni dilación, a la Mesa Directiva para su
presentación al Pleno de la Cámara de Senadores, para su discusión y votación.
Artículo 8.- La sesión de la
Cámara de Senadores en que se discutan y voten los dictámenes a que hace
referencia el artículo inmediato anterior se normará por el acuerdo
parlamentario que al respecto apruebe el Pleno, a propuesta de la Mesa
Directiva. En todo caso, primero se
discutirá y votará el Convenio del Gobierno de Coalición; aprobado dicho
Convenio por la mayoría de los senadores presentes en la sesión, se procederá a
recibir la protesta de los secretarios de Despacho, integrantes del Gobierno de
Coalición, a que se refiere la primera parte de la fracción II del artículo 76
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez realizado
lo anterior, se procederá al debate del dictamen relativo al Programa del
Gobierno de Coalición, en el que estarán presentes y podrán participar los
secretarios del Despacho a que se refiere el párrafo anterior. En el debate el
secretario de Gobernación actuará como vocero principal del Gobierno de
Coalición.
Artículo 9.- Los debates y
votaciones, en la Cámara de Senadores, sobre el convenio y programa del
Gobierno de Coalición se realizarán en lo general, siguiendo el método que se
determine en el acuerdo parlamentario respectivo. Agotada la lista de oradores,
en cada caso, se procederá a realizar la votación respectiva, en forma nominal.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia procederán mociones suspensivas del
debate y votación.
Artículo 10.- La
ratificación de los secretarios del Despacho integrantes del Gobierno de
Coalición a que se refiere la primera parte de la fracción II del artículo 76
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se realizará en
conjunto y en un solo acto.
Artículo 11.- Los
secretarios del Despacho designados por el Presidente de la República, que
requieran ratificación por parte de la Cámara de Senadores, se considerarán
encargados del despacho hasta en tanto se realiza dicho acto y el Presidente de
la República procede a tomarles la protesta establecida por el artículo 128 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de que
transcurrido el plazo establecido en el artículo 6 de la presente Ley la Cámara
de Senadores no haya procedido a realizar la votación para ratificar a los
secretarios del Despacho integrantes del Gobierno de Coalición, se 16
considerará que existe afirmativa ficta, por lo que el Presidente de la
República procederá a tomarles la protesta señalada en el párrafo inmediato
anterior.
Artículo 12.- Cuando el
Presidente de la República opte por formar Gobierno de Coalición en fecha
distinta a la de inicio de su mandato constitucional, deberá notificarlo a la
Cámara de Senadores, cumpliendo las formalidades establecidas en la presente
Ley; serán aplicables, en lo conducente, los procedimientos y plazos señalados
en la misma. En ese caso, los secretarios del Despacho que se encuentren en
funciones continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta en tanto
la Cámara de Senadores ratifica a los que habrán de integrar el Gobierno de
Coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y
Marina.
Artículo 13.- La formación
del Gobierno de Coalición no suspende ni condiciona la libertad que la fracción
II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
otorga al Presidente de la República para remover libremente a los secretarios
de Despacho, pero si el Gobierno de Coalición está en funcionamiento, a la
remoción o renuncia, por cualquier causa, de cualquiera de los secretarios de
Despacho, la designación de quien ocupe el cargo deberá ser ratificada por la
Cámara de Senadores, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa
Nacional y Marina. En este caso, la ratificación deberá producirse dentro del
plazo establecido en el artículo 6 de la presente Ley; en caso de no realizarse
la votación respectiva, dentro de ese plazo, se entenderá que existe afirmativa
ficta. Si la Cámara de Senadores no ratifica al designado, el Presidente de la
República deberá enviar una segunda propuesta, si ésta tampoco fuera
ratificada, enviará una tercera, y si ésta última tampoco es ratificada, el
Presidente designará libremente al secretario del despacho, pero la designación
no podrá recaer en alguno de los no ratificados.
Artículo 14.- La formación
del Gobierno de Coalición no tendrá afectación de ningún tipo en el ejercicio
de las facultades y atribuciones que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella emanan, otorgan al Titular del Poder
Ejecutivo de la Unión, quien en todo caso podrá 17 disolver el Gobierno de
Coalición, sin mayor requisito que hacerlo del inmediato conocimiento de la
Cámara de Senadores.
TRANSITORIOS .-
Artículo Primero.- De
conformidad con el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político
electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de
2014, el presente Decreto entrará en vigor el día 1º de diciembre de 2018.
Artículo Segundo.-
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero.- En virtud
de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto citado en
el Artículo Primero Transitorio anterior, en el año 2018 la fecha a que se
refiere el artículo 3 de la presente Ley .
No hay comentarios:
Publicar un comentario