Expediente No. 195/2015.
H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.
H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.
Presente.-
Lic. Francisco Javier Aragón Salcido
, abogado litigante , Cedula Profesional Federal No. 320699, mexicano,
CURP : AASF510430HSRRLR09, mayor de edad, Pensionado del IMSS, Numero
de Seguridad Social: 0175-51-3265-9 … 5M1951PE, casado , por mi
propio derecho, RFC-AASF510430-IK8.
Señalando como domicilio para oír y
recibir notificaciones el despacho ubicado en la Calle Pueblo Nuevo No. 18,
Colonia Santa Fe, C.P. 83249, esta ciudad, Teléfonos Celulares :
6623628352, y 6622882878 ; E Mails:
Portal de Internet: WWW://DONQUIJOTECABALGADENUEVO.BLOGSPOT,COM;
Cuentas de TWITTER : @ELPARACLITO
;
LINKED IN, GOOGLE, FACE
BOOK : FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO , ante Ustedes con el debido respeto
comparezco y expongo:
Que en tiempo y
forma , vengo por medio del presente ocurso , de conformidad con la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Sonora , la Ley de Transito del Estado de Sonora, así como la Constitución Política del Estado de Sonora
que a la letra dice:
ARTICULO 158.- SERA MOTIVO DE RESPONSABILIDAD EL HECHO DE QUE
LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DEL ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS,
EJECUTEN EN PERJUICIO DE TERCERO O DE LA SOCIEDAD, ACTOS QUE NO LES ESTAN
MANDADOS O PERMITIDOS EXPRESAMENTE POR LA LEY.
En Sonora no existe una Ley de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, por lo que se aplica supletoriamente la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado de 31 de diciembre de 2004.
JUICIO DE NULIDAD
DE ACTUACIONES, DE CANCELACIÓN DE MULTA Y, DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO , DEBIDO
A ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR , QUE NO TENGO OBLIGACIÓN JURIDICA DE
SOPORTAR, RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, EN
CONTRA DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE
HERMOSILLO Y DEL ESTADO, SIGUIENTES:
1).- El C. Lic.
Luis Felipe Chan Baltasar , Comisario
General de Seguridad Publica y
Tránsito Municipal de Hermosillo, Sonora. Con domicilio en
Oficinas de la Comandancia Centro,
Juárez y Nuevo León, Colonia Centro, Ciudad.
2).- El servidor
público de nombre , Juan Carlos Palominos Sánchez ,
adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito del
Ayuntamiento de HMO. , quien se ostentó
como oficial y suscribió la boleta de infracción o multa No. 820928 . Con domicilio
en Oficinas de la Comandancia Centro ,
Juárez y Nuevo León, Colonia Centro, Ciudad.
3).- El servidor
público de nombre , Dr. Juan José Ríos
López adscrito a la Secretaria del Ayuntamiento
de HMO., quien se ostentó como Médico
Legista y suscribió “El Certificado
Médico ” . Con domicilio en el Palacio
Municipal , Comonfort y Bulevar Hidalgo, Colonia Centenario , Ciudad.
4).- El servidor
público de nombre , Francisco Alessio Valenzuela Valenzuela, encargado del DACT o Reten-Emboscada el dia de los
hechos , adscrito a la Dirección General de Seguridad
Pública, Tránsito del Ayuntamiento de HMO, quien se ostentó como oficial y que
suscribió un Informe de Justificación ”
ante la CEDH, QUEJA No. CEDH /V/22/01/0155/2015. Ahí señala que no hay autorización Judicial de los DACT o Retenes-Emboscadas , por parte
de alguna otra autoridad . Con domicilio en Oficinas de la Comandancia
Centro , Juárez y Nuevo León, Colonia
Centro, Ciudad.
5.- El servidor público de nombre , Javier Ojeda
Arroyo , adscrito a la Secretaria del
Ayuntamiento de Hermosillo , quien se ostentó verbalmente como
comisionado de la Dirección de Asuntos Internos, en el DACT o Reten-Emboscada. Con domicilio en el Palacio
Municipal, Comonfort y Bulevar Hidalgo,
Colonia Centenario, Ciudad.
6.- El servidor
publico, Director o Presidente de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de
Sonora, ( CAM) Dr. Rubén Vázquez Xiville. No ha resuelto la admisión de mi
queja Vs. El Medico Legista, YA SEA por
Mala Fe o Negligente Practica
Profesional y de Usurpación de Funciones. Con domicilio en Calle Jesús García
No. 145 Sur , entre Calzada Villegas y Calzada de Guadalupe, Colonia Centro,
ciudad.
7.- La servidora pública Lic.
Noelia Escoboza Chan , Juez
Calificador, oficina en que se resolvió
mi Recurso de Revocación, o Inconformidad,
con fecha 04 de Marzo de 2015, RATIFICANDO en mi perjuicio, la ilícita y exorbitante de
Multa de 100 salarios mínimos , por conducir en “ Estado de Ebriedad” , lo cual
no se demostró con pruebas idóneas, todo ello, sin considerar ninguno de los
agravios expresados en mi escrito del Recurso de Revocación contra la multa, con lo cual ha Incumplido con un
Deber Legal , y ha Encubierto al policía C. Juan Carlos Palominos Sánchez que
me la impuso, así como al Comandante y Médico Legista . Con domicilio en Dr. Aguilar No. 17 ,
Primero Piso, Colonia Centenario en esta ciudad.
No existe Tercero Interesado o Perjudicado.
Antecedentes .-
Por tratarse de que soy una persona
de la Tercera Edad, ruego a Ustedes
otorgarme ATENCIÓN PREFERENCIAL, como lo
es suplir la deficiencia de la queja, y
eximirme de fianzas o cauciones, y exhibir originales, pues constan en los
archivos de las autoridades responsables , los cuales lo aportaran al rendir su
informes, lo anterior con base al
artículo 43 de la Ley de los Adultos Mayores del Estado de Sonora.
Las constancias y pruebas
documentales publicas , obran en los
autos de mi recurso de revocación ante la Juez Calificadora, por lo que se le deberá
requerir para que las exhiba a la brevedad posible en este Juicio de
Nulidad.
Es el
caso que con fecha 19 de febrero de 2015, plantee un Recurso de Revocación de
Multa, ante la Coordinación General de Jueces Calificadores, pero es el caso
que no se le asignó número de expediente, o folio para su debida identificación, no obstante el referido
recurso lo resolvió la C. Juez Calificador
Lic. Noelia Escoboza Chan, con fecha 04 de Marzo de 2015, misma resolución que me fue notificada
personalmente el dia 19 de Marzo de 2015.
Ahora
bien y no obstante , que no tenía la obligación de agotar los Recursos y Medios de Defensa ante
la Dirección de Policía y Tránsito Municipal y las otras dependencias
MUNICIPALES o ESTATALES, como lo es este H. Tribunal de lo Contenciosos
Administrativo, pues bien podía
promover de inmediato al Amparo
Indirecto contra los actos reclamados a las autoridades responsables, y a fin
de ilustrar a este H. Tribunal Colegiado
les informo que :
1.- Presente Queja
ante la CEDH, el mismo día de los hechos,
a la cual le correspondió el No. CEDH/V/22/01/0155/2015;
2.- Con fecha
17 de febrero de 2015, presente Queja
vía Internet , no le asignaron número , ante el Coordinador de Jueces
Calificadores, y se me indicó presentara un recurso de revocación ;
3.- Interpuse
Recurso de Revocación de la Multa , lo que hice con fecha 23 de de febrero de
2015, tampoco se le asignó número de tramite o expediente; Este recurso
resolvió que subsistía la multa de 100 salarios mínimos en mi contra , pero ordenó la devolución del vehículo, el
cual se me hizo entrega con fecha 19 de marzo de 2015.
4.- Con fecha 27 de
febrero de 2015, presente Queja ante la Dirección de Asuntos Internos,
Secretaria del Ayuntamiento, no se le
asignó numero expediente;
5.- El día 4 de
marzo de 2015, presente Queja o
Inconformidad ante el titular de la
Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Sonora ( CAM), vía el correo electrónico del Dr. Rubén
Vázquez Xiville, y demás funcionarios, y
no he obtenido respuesta.
6.- Con fecha 5 de
marzo de 2015, presente Denuncia Penal
por varios delitos como Abuso de Autoridad, Incumplimiento de un deber
Legal . Colusión, y los que resulten, Vs
el Comisario General de la Policía de
Hermosillo y otros funcionarios o empleados ; a la cual le correspondió la C.I. No. 576/2015;
7.- El día 9 de
marzo de 2015, solicite por escrito audiencia
de conciliación con el Comisario
General de la Policía y Transito de Hermosillo, y no me ha respondido.
Fuente
de los agravios.-
En la especie me causan agravio, los considerandos del uno al noveno, en relación con el punto resolutivo primero
de la resolución que se, cuestiona, impugna,
recurre y combate .
Las Actuaciones y Pruebas obtenidas ,
por los Agentes de la Policía y el
Médico Legista, son ILICITAS, en primer término por contravenir el artículo 11 de la Constitución , precisamente con los DACTS o Retenes-Emboscadas Vs. Alcoholemia , a este
respecto véase artículo 213 Bis, de la Ley de Transito ; empero ni con este
protocolo mínimo cumple la Comisaria General de Policía y Tránsito de
Hermosillo, Sonora. Por su parte el artículo 20 Constitucional
, prescribe : “ Cualquier PRUEBA obtenida con violación de derechos
fundamentales, será nula “.
Preceptos legales violados.-
Los Artículos; 1, 8, 11, 14, 16, 19, 20, 21 de la
Constitución General de la República. Los artículos 2, y 158 de la Constitución Política del Estado de
Sonora ; en relación con los artículos 144 del Código Penal del Estado de
Sonora , y el diverso 213 Bis de la Ley de Transito del
Estado de Sonora , y demás relativos y
aplicables.
La Juez Calificadora desecho de plano
mis pruebas documentales, por ser copias,
pero no consideró en sus resolución, mis
pruebas de Presunciones e Indicios, y la
Instrumental de Actuaciones, y, el escrito de mi Recurso de Revocación , que equivale a una Declaración de Parte.
En suma no dio vista y menos corrió
traslado a las Autoridades Responsables, para que rindieran sus informes
justificados , y objetaran mis documentos, que era su derecho . De ahí que es Nula de Pleno Derecho su
Resolución de Fecha 04 de Marzo de 2015, misma que dejó subsistente la MULTA, y le reconoció
plena validez como Prueba plena a la Pericial ,
consistente en el “Certificado
Médico ”, siendo que esta última probanza
es de naturaleza colegiada, pues deben
intervenir en el desahogo de la misma, las
partes y el Juez.
Conceptos de Agravio.
Primero.- Me causa agravio la
resolución de la autoridad responsable , C. Juez Calificador, pues no consideró como un
acto ilícito, el secuestro de mi
vehículo, pues ESTE, prima facie, se
realizó violando el artículo
Once de la Constitución, y,
además en franca violación a lo dispuesto por el PROTOCOLO mínimo , que
prevé el artículo 213 Bis, para los RETENES
LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE
SONORA .
Ley de Tránsito del Estado .-
DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.-
“Los Municipios que implementen
operativos de alcoholimetría para determinar el grado de alcoholemia de
conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes
requisitos:
I.- Establecerse en lugares de máxima
visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal de los
operativos;
II.- Contar con iluminación necesaria
para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de los
operativos;
III.- Contar con un área de
acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de prueba de
alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia por lo
menos de un médico legista y un juez calificador autorizado por el
ayuntamiento, así como personal de Organizaciones de la Sociedad Civil y de
personal autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
VI.- Se deberá imprimir el resultado
de la prueba de alcoholemia; y
VII.- Contar con todos los recursos
materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría”.
La autoridad responsable, no
considera el hecho de que la actuación de los miembros del
Dact, o Retenes-Emboscadas, son Ilícitos, de ahí que las pruebas que se
obtienen de ese modo, CERTIFICADO MEDICO, son nulas de pleno derecho, según plantea
el artículo 20 Constitucional. Forzan la flagrancia, y obligan a la Confesión
al automovilista.
Segundo.- La
autoridad responsable , Juez Calificador, no consideró que el Médico Legista Dr. Juan José Ríos López , no
realizó un verdadero examen o diagnostico médico a fondo , LA PERICIAL
, es una prueba de naturaleza
colegiada, pero lo más grave es que no me dio copia del resultado de su
examen, por otra parte el Dr. Juan José Ríos López, se identificó con el
gafete No. 10004, el cual no tenía fecha de vigencia o
caducidad. No se sabe si estaba vigente. Pero el Médico, me declaró unilateral y de
manera superficial, en Estado de
Ebriedad. No acepté hacer la prueba de alcoholímetro. No podía legitimar una
actuación ilícita.
En este orden de ideas, revisemos lo que prescribe el Código Penal del Estado de
Sonora en relación a la CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHICULOS.-
ARTICULO 144. SE IMPONDRAN DE
TRES DIAS A DOS AÑOS DE PRISION Y SUSPENSION DE LA LICENCIA PARA MANEJAR DESDE
UN MES HASTA TRES AÑOS:
I. AL
QUE CONDUZCA UN VEHICULO DE MOTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL INFLUJO
DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O CUALQUIER OTRA SUBSTANCIA QUE AFECTE LAS
FACULTADES PSICOMOTRICES Y COMETA ALGUNA OTRA INFRACCION A LAS DISPOSICIONES
JURIDICAS QUE REGULEN EL TRANSITO DE VEHICULOS; Y …( No hay coma por lo tanto
la Y, es una conjunción copulativa, junta ambos hechos , primero la infracción y después la conducción bajo los
efectos del alcohol ).
Si observamos el precepto 144 del Código Penal , se exige que para la
detención de un vehículo y su conductor, debe haber cometido una infracción de
transito, como sería
conducir a exceso de velocidad,
viajar sin luces, pasarse un
alto, chocar, o con notoria impericia, y
después de la falta, descubrir que la persona conduce en estado inconveniente.
En mi caso , no se dio ninguno de estos supuestos .
La pregunta es, si acaso cometí el DELITO DE
CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHICULOS ,
¿porque no se me puso a disposición del Agente del Ministerio Publico de
Fuero Común? . Ergo , los agentes Incumplieron
con un Deber Legal , y cometieron
Delitos en contra la Procuración y Administración de Justicia.
De tal manera que desde luego Impugné
, el Certificado Médico, por no reunir los requisitos de ley. Se hizo en franca
violación a mis garantías de Audiencia y Legalidad, o del DEBIDO
PROCESO LEGAL, previstas por los artículos 1, 8, 11, 14, 16 , 20
y 21 de la Constitución, y en abierta Violación a mis Derechos Humanos, como
miembro de la Tercera Edad que lo soy, los cuales están protegidos específicamente
por el Artículo Primero de la Constitución.
Tercero.- Me casusa agravio el DACT o Reten-Emboscada , lo cual no
consideró el Juez Calificador, en su resolución, pues viola el Artículo 11 de
la Constitución General de la Republica.- Atentan contra la Libertad de
Transito.
“Toda persona tiene derecho para
entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u
otros requisitos semejantes.
El ejercicio de
este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en
los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por motivos
de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de
carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y
excepciones”.
Pero además dichos funcionarios , los
policías, no tienen Fe Publica , Incumpliendo con un Deber Legal, y Abusando de
Autoridad. Les pedí que precedieran conforme a Derecho, y me presentaran
ante el Juez Calificador, pero no lo hicieron. Eso no estimo la Juez
Calificadora en su resolución .
Cuarto.- Me causa agravio la
autoridad responsable, Juez Calificador , por el hecho de que no consideró que en
el DACT o Retén-Emboscada , no había representante de la H. Comisión de
Derechos Humanos, ni Juez Calificador, ni Testigos de Asistencia. Solo se presentó una persona vestida de civil, que
se identificó como de Asuntos Internos de la Policía y Tránsito
Municipal, el C. Javier Ojeda Arroyo, me exhibió la credencial No. 9787, la
cual se venció el 31 de diciembre de
2014. No estaba legitimado para actuar. Pero no lo consideró relevante la Juez
Calificador.
Quinto.- Me causa con su resolución agravio la autoridad
responsable, la Juez Calificador, por el hecho de que los agentes de policía y
tránsito unilateralmente pidieron una grúa y se llevaron el vehículo. Violando
en mi perjuicio lo dispuesto por el Artículo 14
Constitucional.-
“NADIE PODRA SER PRIVADO
DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE
JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE
CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES
EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO”.
Solo me entregaron una hoja rosa que
contiene un inventario y resguardo de vehículo recibo de grúa No.
66358 de Grúas Figueroa , operador No. 5515, Luis Velarde , en el documento
solo parece una firma, y no se da número de gafete , ni el nombre del oficial
quien recibe y entregó el vehículo a las Grúas Figueroa . Pero eso no fue
considerado por la Juez Calificadora.
Sexto.- Me causa
agravio la autoridad responsable , Juez
Calificador al no considerar el
secuestro ilegal de mi vehículo, pues se violenta en mi perjuicio lo dispuesto
por el ARTICULO 16 Constitucional.-
“NADIE PUEDE SER
MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN
VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA
CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO”.
En el documento rosa que me dieron se
dice que conducía en “Estado de Ebriedad”, y dan el nombre de un agente Juan
Carlos Palominos Sánchez, según
esto, se me aplicó la infracción No. 320928, y dicho agente
no se identifica con gafete alguno, para saber si está vigente su
nombramiento , y podía actuar.
Séptimo.- La autoridad responsable , Juez
Calificador con sus resolución me causa agravio, en virtud de que no consideró ilícitas
las actuaciones de la Policía y Transito
Municipal de Hermosillo , en virtud de que dichas actuaciones a la luz
del Derecho, están viciadas de NULIDAD, son ilícitas , no acataron
la Constitución artículo 11 , y menos el articulo 213 Bis de la Ley de Transito
del Estad, pues además los agentes,
médico y funcionario de asuntos internos , no traían sus nombramientos
vigentes, esto es así, porque tal y como se los hice saber :
Articulo 2 de la
Constitución del Estado - En Sonora la
investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella.
Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad
individual.
En este concepto, las autoridades sólo
pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares
pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.
Pero además la Juez Calificadora, no
consideró en su resolución, que el Reten o Dispositivo Preventivo de
Alcoholemia no fue autorizado por un Juez Competente
en este caso UN JUEZ PENAL DEL Estado DE SONORA ,
conforme al Artículo 11 Constitucional ya trascrito . Y que además debe
cumplir con las Reglas y Protocolos de los Cateos, según exigen los
artículos 14 y 16 de la propia Constitución .
Noveno.- Me causa agravio la
resolución de la autoridad responsable, Juez
Calificador , por que el hecho de que no consideró que con el secuestro de mi vehículo, se afectó en mi perjuicio, lo dispuesto por
el Artículo 16 Constitucional.
“EN TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD
JUDICIAL PODRA EXPEDIR, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, SE EXPRESARA EL
LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE
Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA,
LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA, UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS
TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O
NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.…”
Decimo .- Me causa agravio la autoridad responsable con su
resolución ,
Juez Calificador , al violar en mi perjuicio lo dispuesto por
el artículo 20 Constitucional , “
cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, será nula “;
y sus correlativos en la Ley de Tránsito del Estado de Sonora pues ; el importe
de la multa para Jubilados, Pensionados, Obreros , Empleados , o miembros de la
Tercera Edad, no excederá de un salario mínimo diario, y si se paga dentro de las 24 horas de la determinación , y
notificación de la multa al ciudadano , esta se reducirá en un 50 %. La multa de 100 salarios mínimos
que se me impuso , no ha causado estado a virtud de que esta sub judice. La C.
Juez calificadora, se erigió en Juez y
Parte, violó en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 20, y
21 constitucionales.
Decimo Primero.- Me causa agravio la autoridad responsable con su
resolución, a desechar mis pruebas documentales de plano, sin sustanciar
artículo , pues debió haber
requerido a las autoridades
responsables por sus informes, y que estos objetaran mis documentos, por ser copias, y no ELLA . Se erigió en Juez y Parte, violó en mi perjuicio lo
dispuesto por los artículos 21 y 21
constitucionales. Luego no consideró mis pruebas de Presunciones e Indicios, la
Instrumental de Actuaciones, y Declaración de Parte, que se constituye con mi
escrito del Recurso de Revocación.
INCIDENTE DE DAñOS Y PERJUCIOS Y DE DAñO MORAL.
Los referidos Daños y Perjuicios, en
lo personal los cuantifico en $ 90, 000.00. Pesos M.N., ( Noventa Mil
Pesos ) como base , que se obtiene multiplicando por tres veces el Monto anual
de mi Pensión por Vejez del IMSS ; más $ 1000.00 , M.N. diarios, en
concepto de renta de automóvil , por todo el tiempo que duró el secuestro
en el corralón municipal , más el interés civil legal del 9% anual sobre
saldos insolutos , que se habrá de cuantificar y liquidar en el
Incidente de Ejecución respectivo.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado a este H. Tribunal de lo Contenciosos Administrativo , muy atentamente
PIDO:
Primero.- Por estar arreglado conforme
a Derecho, admitir mi Juicio de Nulidad ,contra los actos de autoridad señalados en el
cuerpo del presente ocurso, para todos los efectos legales conducentes , ya que la falta que acepto que cometí, es la de manejar
muy despacio, y no ameritaba el
SECUESTRO DEL VEHICULO, y la Multa de
100 veces el salario mínimo
Segundo.- Me permito reclamar por Daños
y Perjuicios a los funcionarios en lo personal, así como la Responsabilidad
Patrimonial del Estado, ( Responsabilidad Civil Objetiva) en este caso el
Municipio de Hermosillo, pues se me impidió el aprovechamiento y uso de mi automóvil
, por 42 días.
Tercero.- Los referidos Daños y Perjuicios,
los cuantifico en $ 90, 000.00. Pesos M.N., ( Noventa Mil Pesos ) como
base , que se obtiene multiplicando por tres veces el Monto anual de mi Pensión
por Vejez del IMSS ; más $ 1000.00 , M.N. diarios, en concepto de
renta de automóvil , por todo el tiempo que duró el secuestro en el
corralón municipal , más el interés civil legal del 9% anual sobre saldos
insolutos , hasta en tanto se resuelva este asunto.
Y, además me repare el Daño Físico y Moral , que se habrá de cuantificar y
liquidar en el Incidente de Ejecución respectivo. Lo anterior a
virtud de que sufrí una caída el dia 12 de marzo de 2015, frente al H. Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, y me disloque el hombro derecho, de lo cual estoy siendo atendido en la Clínica No. 37 del IMSS, en esta ciudad. Tal y como en su oportunidad
se demostrara con pruebas idóneas.
Cuarto.- Con base al artículo 21 Constitucional , y sus
correlativos en la Ley de Tránsito del Estado de Sonora ; el importe de la multa
para Jubilados, Pensionados, Obreros , Empleados , o miembros de la Tercera Edad,
no excederá de un salario mínimo diario. El cual estoy
dispuesto a pagar, pero , solo por
conducir despacio.
Protesto lo Necesario.
Sonora a 14 de Abril de 2015.
Lic. Francisco
Javier Aragón Salcido.