lunes, 16 de marzo de 2015

AMPARO INDIRECTO Vs Los Ilícitos RETENES-EMBOSCADAS ( DACT) Vs. ALCOHOLEMIA en HMO , Sonora ...

C. JUEZ de DISTRITO en el  ESTADO de SONORA en TURNO.
Presente.-  
Lic. Francisco Javier Aragón Salcido , con licencia de automovilista   vigente, No. I3100RA0188376, abogado litigante  , Cedula Profesional Federal No. 320699, registrada ante el Consejo de la Judicatura Federal , académico, analista político, mexicano; con numero de  CURP : AASF510430HSRRLR09, miembro de la Tercera Edad ,   Pensionado del IMSS, Numero de  Seguridad Social: 0175-51-3265-9 … 5M1951PE,  casado , por mi propio derecho, RFC-AASF510430-IK8,  señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en Calle Pueblo Nuevo No. 19, Colonia Santa Fe,  C.P 83249, en esta ciudad;
Teléfonos  Celulares : 6623628352, y 6622882878 ;  E Mails:  Elparaclito@gmail.com , y lic_fjaragon@hotmail.com ; Portal de INTERNET : WWW://DONQUIJOTECABALGADENUEVO.BLOGSPOT,COM; Cuentas de TWITTER : @ELPARACLITO ;  LINKED IN,  GOOGLE,  FACE BOOK : FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO,  ante usted, con el debido respeto, comparezco y expongo :

Con fundamento en el artículo 114, fracciones I y II del la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo por medio del presente ocurso, a solicitar el amparo y protección de la justicia federal mediante la presente demanda de AMPARO INDIRECTO en contra de las LEYES , REGLAMENTOS, y ACTOS  de las AUTORIDADES  que señalo en el apartado correspondiente. Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el diverso numeral 116 de la citada ley, manifiesto a Usted lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO. Calle Pueblo Nuevo No. 18 , Colonia Santa Fe , C.P. 83249, ciudad.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe en este caso.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

CON EL CARÁCTER DE ORDENADORAS, SEÑALO A:

1).- H. Congreso del Estado de Sonora . Misma soberanía que aprobó la Ley de Transito del Estado de Sonora . Con domicilio conocido en el Palacio Legislativo, Tehuantepec y Allende, ciudad.

2).- C. Gobernador del Estado de Sonora, Quien  publicó y puso en vigor la Ley de Transito del Estado de Sonora  .- Con domicilio conocido en Palacio de Gobierno, Comonfort y Dr. Paliza , ciudad.

CON EL CARÁCTER DE EJECUTORAS, SEÑALO A:

1).- El C. Lic. Luis Felipe Chan Baltasar , Comisario  General de Seguridad Publica y  Tránsito  Municipal  de Hermosillo, Sonora. Con domicilio en Oficinas de la Comandancia  Centro, Juárez y Nuevo León, Colonia Centro, Ciudad. 

2).- El servidor público de nombre , Juan Carlos Palominos Sánchez  ,  adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito del Ayuntamiento de HMO.  , quien se ostentó como oficial y suscribió la “boleta de inventario ” que se anexa a la presente demanda. Con domicilio en Oficinas de la Comandancia Centro  , Juárez y Nuevo León, Colonia Centro, Ciudad. 

3).- El servidor público de nombre ,  Dr. Juan José Ríos López adscrito a la Secretaria del Ayuntamiento  de  HMO., quien se ostentó como Médico Legista  y suscribió “El Certificado Médico  ” que se anexa a la presente demanda. Con domicilio en el Palacio Municipal , Comonfort y Bulevar Hidalgo, Colonia Centenario ,  Ciudad. 

4).- El servidor público de nombre , Francisco Alessio Valenzuela Valenzuela, encargado del  DACT o Reten-Emboscada el dia de los hechos  ,   adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito del Ayuntamiento de HMO, quien se ostentó como oficial y que suscribió el Informe de Justificación   ” ante la CEDH, QUEJA No. CEDH /V/22/01/0155/2015. Se anexa como prueba, en calidad de Confesión , en el sentido de que no hay autorización Judicial  de los DACT o Retenes-Emboscadas , por parte de alguna otra autoridad . Con domicilio en Oficinas de la Comandancia Centro  , Juárez y Nuevo León, Colonia Centro, Ciudad. 

5.-  El servidor público de nombre , Javier Ojeda Arroyo ,    adscrito a la Secretaria del Ayuntamiento  de Hermosillo  , quien se ostentó verbalmente como comisionado de la Dirección de Asuntos Internos, en el  DACT o Reten-Emboscada. Con domicilio en el Palacio Municipal, Comonfort y Bulevar  Hidalgo, Colonia Centenario, Ciudad. 

6.- El servidor publico, Director o Presidente de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Sonora, ( CAM) Dr. Rubén Vázquez Xiville. No ha resuelto la admisión de mi queja Vs. El Medico Legista, por  Mala Fe  o Negligente Practica Profesional y de Usurpación de Funciones. Con domicilio en Calle Jesús García No. 145 Sur , entre Calzada Villegas y Calzada de Guadalupe, Colonia Centro, ciudad.

7.- El servidor público Lic. Alfredo Roldan Durazo, Coordinador de Jueces Calificadores,   oficina en que se resolvió mi Recurso de Revocación, o Inconformidad,  con fecha 04 de Marzo de 2015, RATIFICANDO  en mi perjuicio, la ilícita y exorbitante de Multa de 200 salarios mínimos , por conducir en “ Estado de Ebriedad” , lo cual no se demostró con pruebas idóneas, todo ello, sin considerar ninguno de los agravios expresados en mi escrito del Recurso de Revocación contra  la multa, con lo cual ha Incumplido con un Deber Legal , y ha Encubierto al policía C. Juan Carlos Palominos Sánchez que me la impuso.   Con domicilio en Dr. Aguilar No. 17 , Primero Piso, Colonia Centenario en esta ciudad.   

IV.- ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como ordenadoras, reclamo la aprobación, expedición y publicación del anticonstitucional articulo 213  Bis de la Ley de Transito del Estado de Sonora ;   H. Congreso del Estado, y , C. Gobernador del Estado,  legislación que establece los “DISPOSITIVOS DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE TRANSITO ,  O DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA”, que SON LO MISMO  (en adelante LES LLAMAREMOS DACT , o eufemísticamente  como  RETENES-EMBOSCADAS )  CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN MI PERJUCIO.

De las autoridades señaladas como ejecutoras, Comisario General de Policía y Transito de Hermosillo, y  funcionarios o empleados subalternos del Ayuntamiento  ,  y de Comisión de Arbitraje Medico del Estado de Sonora, ( CAM) , reclamo el primer acto de aplicación del señalado ordenamiento Ley de Transito, en perjuicio del quejoso, así como los vicios propios de todos y cada uno de dichos actos de aplicación, como es la instalación y operación del DACT o Reten-Emboscada  Vs Alcoholemia ; el secuestro ilegal de vehículo en un DACT ,  el Certificado Médico, la Boleta que me IMPUSO una Multa EXHORBITANTE , el Inventario , y el no responder a mis Peticiones , Denuncias y Quejas, como en el momento procesal oportuno  se verá.

Por lo anterior, manifiesto bajo protesta de decir verdad que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violación, son los siguientes:

1.- El día sábado 07 de febrero de 2015, a eso de las nueve y media de la noche, cuando me dirigía a mi casa, después de una cena temprana,  en un DACT o Retén-Emboscada  de la Policía y Tránsito Municipal de Hermosillo  , me despojaron del  automóvil que conducía , siendo este un Matiz 2011 , Chevrolet , color blanco ,  el DACT o Retén-Emboscada, estaba ubicado en el Bulevar García Morales , y Calzada San Diego ,  frente a las Oficinas del Centro  de la SCT, Colonia el Llano , en esta ciudad. El vehículo es propiedad de mi hija Rosario Aragón Robles Linares  , quien  me ha otorgado Carta Poder  para gestionar su devolución, el  cual se me hizo entrega con fecha 19 de Marzo de 2015. Tras 40 días de secuestro.  

2.- El caso es que un agente   de policía y tránsito el C. Francisco Alessio    Valenzuela-Valenzuela , No. 6803, sin fecha de vigencia de su gafete de identificación,  al llegar al DACT o RETEN-Emboscada , y al titubear , para avanzar, primero me dio el paso, pero y  como  había dos  autos delante del mío, párate me dijo, baja el vidrio,  te me ibas a ir, te agarre ,  traes aliento alcohólico verdad , y preguntó  el porqué venía tan despacio, cuantas te tomaste , y me dijo que me bajara para revisarme, y  se puso a esculcar el carro, y me llevó al  cruzar la calle con un Médico Legista,  de nombre Dr. Juan José Ríos López, el cual me preguntó que si había bebido, y le dije que NO ,  le dije que  Yo , así conducía,  pues padezco  OSTEOARTRITIS , NEURITIS y ALTA PRESIÓN;  luego me dijo que hiciera la prueba del alcoholímetro ,  a lo cual me negué ya que es potestativa la prueba  , y  le dije que el agente de tránsito que me detuvo , lo hizo por   manejar  muy despacio, o sin mucha destreza . Eso quizás les molestó. Y, el Medico fue el que armó todo el  tinglado ,  frente al DACT. 

3.- Cabe aclarar que Yo  manejo, despacio, pues tengo Neuritis , Rinitis,  Osteoartritis  y Alta Presión,  por ello por prescripción médica, tomo  diariamente Diclofenaco y Complejo B, y, además  como tengo alta presión , para lo  cual tomo Losartán ,  dos veces al día , para RINITIS y NEURITIS tomo Loratadina, el caso es que como también soy de la  tercera edad, y me dan calambres, por lo cual  también tomo Sales de Potasio , ya que me tiemblan las extremidades, pues tengo casi  64 años de edad,   y , le dije la Médico, que no se me detuvo por conducir en estado de ebriedad o algo parecido, sino porque me vio titubear al hacer la parada y reiniciar  la marcha.

4.- No cometí ningún a infracción, tampoco se me detuvo porque estaba hablando por el celular , o que me pasé un alto, es mas no consideró siquiera el  hecho de que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, como que Ellos  nada más , en los ilegales DACT o retenes-emboscadas  , se ocupan de las personas  que consideran han ingerido  bebidas espirituosas o alcohólicas, sea cerveza, vinos o licores.  Cuentan los restauranteros y dueños de bares,  que ha acabado con la vida nocturna de HMO., la gente ya no sale de noche por temor a ser extorsionado o multada.  Pero los policías alegan en su descargo que los padres de familia están conformes con los retenes-emboscadas nocturnos de los fines de semana,   y , que además han disminuido en un 30 % los accidentes de tránsito asociados al consumo del alcohol. No dicen en que horarios han disminuido, si de dia, tarde o noche,  en los  fines de semana, o en días feriados.

5.- Como ya  no tienen cámaras las patrullas  , no hay constancia, pues los agentes las inutilizaron, presuntamente  o  para no dejar huellas de sus ilícitos actos, y , como no pueden hacer las extorsiones a que están acostumbrados , están molestos, y por lo tanto gustosos detienen a diestra y siniestra a los conductores de vehículos que pasan por los DACT o  Retenes-embocadas , en este caso inducen la FLAGRANCIA , y  exigen la CONFESIÓN de los automovilistas incautos, al someterse a sus "pruebas" como el alcoholímetro y demás   parafernalia , que se debe realizar ante la presencia judicial, o bien como mínimo en presencia del Juez Calificador ,  el Agente del Ministerio Publico, un representante de los Derechos Humanos, y dos testigos .   

6.- Luego me dijo el Médico Dr. Juan José Ríos López , que iba a examinar,  me vio los ojos, y dijo que tenia dilatada la pupila, eran ya como las diez de la noche,  y pues como no,  si estaba oscuro, le dije              que eso era obvio, pues como hasta un niño de Primaria lo sabe, en el día  la luz del Sol  hace que la pupila se contraiga,  y,  por la noche ante la ausencia de luz, la  pupila se dilata  .

7.- El caso es que , ni siquiera me tomó la presión arterial , menos tomó mi estatura, y peso, actuó improvisadamente ,  luego me dijo que hiciera ciertos movimientos , tocarme la nariz con los dedos de ambas manos, a las órdenes o gusto de El ,  que me parara sobre los talones, echara la cabeza para atrás, creo que estas maniobras ni un joven o bien atleta olímpico la superaría, el caso es que de tal examen,  del cual no supe cuáles son los parámetros, reglas , o factores  a considerar para emitirlo ,  ya que no me dio copia del resultado de su examen,  esta lleno de subjetividad, cabe aclarar que el Dr. Juan José Ríos López, se identificó con el gafete  No.  10004,  el cual no tenía fecha de  vigencia o caducidad, no sabría decir si  es  Médico , pasante,  o estudiante. Prueba de que no estaba ebrio es que una hora después de que me fui del DACT o Reten-Emboscada, directo a mi casa,  a eso de las 22:40  ,   terminé de redactar  y   envié mi queja vía Internet a la CEDH, la cual la recibió a las 23.50 horas. No creo que un ebrio pudiera hacer esto, y menos de mi edad.
8.- De tal manera que desde luego Impugné el referido Certificado Médico, o Dictamen Pericial, por no reunir los requisitos de ley, este tipo de pruebas son de naturaleza colegiada y sirven para ilustrar al Juez Calificador o de Primera Instancia , y deben reunir cierto protocolo, como estar realizados ante la presencia de otro médico, y ante testigos de asistencia  . Ni siquiera  vi, el dictamen , para objetar su contenido, menos lo firme. Se hizo en franca violación a mis garantías de Audiencia y  Legalidad, previstas por los artículos 1, 8, 11, 14 ,  16 ,  20 y 21  de la Constitución, y en abierta Violación a mis Derechos Humanos, como miembro de la Tercera Edad que lo soy.

A mayor abundamiento: Dispone el artículo 20 de la Constitución. El proceso penal será acusatorio y oral. Se  regirá por los principios de publicidad, contradicción  , concentración , continuidad e inmediación. Principios generales: fracción IX .Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será NULA ;

9.- Pero además dichos funcionarios no tienen Fe Publica.  Pero actúan como si la tuvieran, Incumpliendo con un Deber Legal, y Abusando de Autoridad. Cabe aclarar que,  ni me pidieron MORDIDA, menos les ofrecí algo. Les dije que precedieran conforme a derecho, y me presentaran  ante el Juez Calificador, o ante el Ministerio Publico, pero como se lo ve, no lo hicieron. 

El caso es que no había representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, luego se presentó una persona vestido de civil, que se identificó como de la Dirección de Asuntos Internos  de la Secretaria del Ayuntamiento  de HMO , C. Javier Ojeda Arroyo, me exhibió la credencial No. 9787, la cual se le venció en 31 de diciembre de 2014. No estaba  legitimado para actuar. 

10.- En suma tampoco me entregaron copia del supuesto certificado médico, o dictamen pericial, y pidieron una grúa y se llevaron el vehículo, me informaron que el certificado medico , y la infracción, los  anexarían al inventario del vehículo, para esto Yo les insistía que me llevaran ante un Juez Calificador, o ante el Agente del Ministerio Público, a lo cual se negaron sistemáticamente . Solo me entregaron una hoja rosa que contiene  un  inventario y resguardo de vehículo recibo de grúa No. 66358 de Grúas Figueroa , operador No. 5515, Luis Velarde , en el documento solo parece una firma, y no se da número de gafete , y figura el nombre del oficial  de policía quien me recibe el auto Juan Carlos Palominos Sánchez , siendo quien le  entregó el vehículo a las Grúas Figueroa .

11.- En la especie , es sumamente extraño , es un procedimiento Kafkiano, que estos agentes  de la Ley y el Orden, actúen fuera de todo procedimiento , sin mostrar el más mínimo criterio. Hacen como le hacía  Pancho Villa en  la Revolución de 1910-1917 , primero mátenlos, y después “averiguamos” que fue lo que hicieron . En el documento se dice que conducía en "Estado de Ebriedad", y dan el nombre de un agente Juan Carlos Palominos Sánchez  ,  según esto, se me aplicó la infracción 320928, y dicho  agente  no se identifica con gafete alguno, saber si está vigente su nombramiento  , y si estaba  legitimado para actuar. 
12.- El caso es que dichas actuaciones  a la luz del derecho, son ilícitas , NULAS DE PLENO DERECHO, pues los agentes, médico y funcionario de asuntos internos  , no tienen sus nombramientos vigentes, NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA ACTUAR, esto es así, porque  tal y como se los  hice saber hasta la saciedad ,   según el artículo 2 de la Constitución  Política del Estado de Sonora;
En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba”. Ergo los funcionarlos y Empleados Públicos, tienen Facultades y Atribuciones , como lo es actuar conforme a derecho, y acordes  a su nombramiento vigente o el oficio de comisión , que nunca me mostraron, ni se hace referencia en el  documento que me entregaron, así  que si son muy celosos  del cumplimiento de su deber,   debía regularizar primero sus atribuciones y facultades ,  cargos, y gafetes, pues actúan sin una orden , credencial o mandato vigente. 
13.- Lo anterior  es ilícito, y por ello solicito el Amparo y Protección de la Justicia Federal , para que se corrijan este tipo de anomalías, se cancele la MULTA DE 200 SALARIOS MINIMOS, la cual fue ratificada por la Coordinación de Jueces Calificadores, ya  que no cometí ninguna falta , ni administrativa, ni de tránsito, ni del orden penal, como es la Conducción Punible de Vehículo,  solo manejo  muy despacio, reservándome el derecho de reclamar los consiguientes daños y perjuicios a los funcionarios en lo personal, así como la Responsabilidad Patrimonial del Estado, en este caso el  Municipio de Hermosillo, pues se me impidió el aprovechamiento y uso de mi automóvil por 40 días.

Prescribe el artículo  21 de la Constitución:

“La investigación de los delitos corresponde al  Ministerio Publico y a las policías . La ley  determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas , su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por 36 horas, o en trabajo a favor de  la comunidad; …Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero , obrero o trabajador , no podrá ser sancionado con multa mayor de importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados , la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía , no excederá del equivalente a un día de su ingreso”.

Y , pido se declare Inconstitucional el artículo 213 Bis de la Ley de Transito del Estado de Sonora, ya que contraviene lo dispuesto por los  artículos 1, 8, 11 ( ONCE)  , 14 ,  16, 17, 19, 20 y 21   de la Constitución General de la República, relativos al Debido Proceso Legal.  Y ordene la Suspensión de la Instalación y Operación de los  DACT o Retenes-Emboscadas en Hermosillo,   Sonora, México hasta en tanto se adecuen a lo dispuesto por el articulo ONCE ( 11) de la Constitución General de la República.

Del principio de definitividad o de agotamiento de recursos previos o medios de defensa, ante las autoridades responsables   .-
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA .TITULO PRIMERO .DISPOSICIONES GENERALES . CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES .
ARTICULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los actos, resoluciones y procedimientos ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad.
Esta Ley no será aplicable a las materias de SEGURIDAD PUBLICA  y TRANSITO , responsabilidad de los servidores públicos, participación ciudadana, acceso a la información, justicia laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
En materia tributaria, esta Ley es aplicable únicamente a las disposiciones del procedimiento administrativo de ejecución.
Los procedimientos administrativos regulados por otros ordenamientos jurídicos específicos se regirán por éstos.
En lo no previsto en dichos ordenamientos se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora serán de aplicación supletoria a este ordenamiento.
No obstante lo anterior ,  ya que no tenía la obligación de  agotar los Recursos y Medios de Defensa ante la Dirección de Policía  y Tránsito  Municipal y las otras dependencias MUNICIPALES o ESTATALES, bien podía   promover  de inmediato al Amparo Indirecto contra los actos reclamados a las autoridades responsables   :
1.- Presente Queja ante la CEDH, el mismo día de los hechos,  a la cual le correspondió el No. CEDH/V/22/01/0155/2015;
2.- Con fecha 17  de febrero de 2015, presente Queja vía Internet , no le asignaron número , ante el Coordinador de Jueces Calificadores, y se me indicó presentara un recurso de revocación ;    
3.- Interpuse Recurso de Revocación de la Multa , lo que hice con fecha 23 de de febrero de 2015, tampoco se le asignó número de tramite o expediente; Este recurso resolvió que subsistía la multa de 200 salarios mínimos en mi contra  , pero ordenó la devolución del vehículo, el cual se me hizo entrega con fecha 19 de marzo de 2015.  
4.- Con fecha 27 de febrero de 2015, presente Queja ante la Dirección de Asuntos Internos, Secretaria del Ayuntamiento,  no se le asignó numero expediente;  
5.- El día 4 de marzo de 2015, presente Queja  o Inconformidad ante  el titular de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Sonora ( CAM),  vía el correo electrónico del Dr. Rubén Vázquez Xiville,  y demás funcionarios, y no he obtenido respuesta.
6.- Con fecha 5 de marzo de 2015, presente Denuncia Penal  por varios delitos como Abuso de Autoridad, Incumplimiento de un deber Legal .  Colusión, y los que resulten, Vs el Comisario General de la  Policía de Hermosillo y otros funcionarios o empleados ; a la cual le correspondió la  C.I. No. 576/2015;
7.- El día 9 de marzo de 2015, solicite por escrito audiencia  de conciliación con el Comisario   General de la Policía y Transito de Hermosillo, y no me ha respondido . 

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS VIOLADAS: Artículos 1, 8, 11, 14, 16 , 18, 19, 20 , 21, 94 , 96  y  102  y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con los artículos  213 Bis, 222, 224, 227, 240 , de la Ley de Transito del Estado de Sonora; y los artículos; 59, 60, 61, 63 Bis, del Reglamento de Transito Municipal de Hermosillo, Sonora.  
Así como el diverso artículo 174, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, que prohíbe el secuestro de un vehículo por la policía y tránsito.
Y, el artículo 144 , relativo al delito de Conducción Punible de Vehículo, del Código Penal del Estado.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO.- Se violó en mi perjuicio lo dispuesto por el Artículo 11 de la Constitución General de la República.- 
“Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones”.
No obstante , los DACTS o Retenes-Emboscadas Vs Alcoholemia ,  en Hermosillo, Sonora, se instalan en con base al artículo 213 Bis de La Ley de Transito del Estado, empero dicho precepto contraviene el artículo  11 de la Constitución, relativo a LA LIBERTAD DE TRANSITO , por lo tanto  deviene INCONSTITUCIONAL   el  multicitado artículo 213 Bis de la Ley de Transito del Estado de Sonora, y así deberá ser declarado por este Juzgado de Distrito, impidiendo su aplicación en lo  futuro .
No obstante lo anterior,   y  como se observa, ni el protocolo mínimo para los DACT , ya de por sí, INCONSTITUCIONAL, el cual se contiene en el artículo 213 Bis de la Ley de Transito del Estado,  cumplen o respetan los policías de HMO en los ilícitos DACT o Retenes-Emboscadas.
Ley de Tránsito del Estado  .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.-
“Los Municipios que implementen operativos de alcoholimetría para determinar el grado de alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.- Establecerse en lugares de máxima visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal de los operativos;
II.- Contar con iluminación necesaria para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de los operativos;
III.- Contar con un área de acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de prueba de alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia por lo menos de un médico legista y un juez calificador autorizado por el ayuntamiento, así como personal de Organizaciones de la Sociedad Civil y de personal autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;  
VI.- Se deberá imprimir el resultado de la prueba de alcoholemia; y
VII.- Contar con todos los recursos materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría”.
Pero además dichos funcionarios , los policías, no tienen Fe Publica, pero actúan como si la tuvieran, Incumpliendo con un Deber Legal, y Abusando de Autoridad, los cuales son delitos del orden común . Les pedí  que precedieran conforme a Derecho, y me presentaran  ante el Juez Calificador, o Agente del Ministerio Publico, pero como se lo ve, no lo hicieron.
SEGUNDO.-  Se violó en mi perjuicio, además ,  lo dispuesto por el ya transcrito artículo 213 Bis,  de la Ley de Transito del Estado, debido al  hecho de que en el DACT o Retén-Emboscada , según el protocolo  elemental que se estipula en dicho precepto  , no había un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ni un Juez Calificador, ni Testigos de Asistencia, o representante de un Organismo de la Sociedad Civil, u ONGS, luego se presentó una  persona vestido de civil, que se identificó como de Asuntos Internos  de la Secretaria del Ayuntamiento , el C. Javier Ojeda Arroyo, me exhibió la credencial No. 9787, la cual venció en 31 de diciembre de 2014.Y no hizo nada , no obstante, que le señalé las irregularidades antes citadas . Solo me dijo que  el vigilaba que no hubiera un trato descortés de parte de los agentes.
TERCERO.- Se violo en mi perjuicio  lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional,  YA QUE NO SE RESPETÓ MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL, con la  detención del vehículo por 40 días, y la imposición de una multa exorbitante  de 200 veces  de salarios mínimos , la cual fue ratificada por la Coordinación de Jueces Calificadores.
En la especie, no se me hizo la PREVENCIÓN –UNIVERSAL- MIRANDA, según las Reglas de la ONU y la OEA, en Materia de Derechos Humanos y Derechos Civiles, que ha quedado establecida  en el artículo 20 Constitucional , y la cual  consiste en: Identificarse el Agente, hacer saber al detenido, los derechos que como persona le asisten, tales como tener derecho a guardar silencio, y poder declarar  sólo ante un  Juez competente, contar con los servicios de un abogado particular , y en caso de no tener los  recursos, optar por el Defensor de Oficio, que debe estar presente,  hacer una llamada telefónica a un amigo ,  familiar o persona de su confianza  , y hacerle  saber la causa , pruebas, motivo, razón y fundamento legal de  la acusación y el procedimiento, y si la orden de detención y si secuestro del vehículo proviene de alguna otra autoridad, debiendo identificarla plenamente  .
CUARTO.- También se violó e mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 144 CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA.- CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHICULOS.
ARTICULO 144.- SE IMPONDRAN DE TRES DIAS A DOS AÑOS DE PRISION Y SUSPENSION DE LA LICENCIA PARA MANEJAR DESDE UN MES HASTA TRES AÑOS:
I. AL QUE CONDUZCA UN VEHICULO DE MOTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL INFLUJO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O CUALQUIER OTRA SUBSTANCIA QUE AFECTE LAS FACULTADES PSICOMOTRICES Y COMETA ALGUNA OTRA INFRACCION A LAS DISPOSICIONES JURIDICAS QUE REGULEN EL TRANSITO DE VEHICULOS; Y …( SI OBSERVAMOS BIEN, NO EXISTE coma por lo tanto la Y, es una conjunción copulativa, ASOCIA, junta O UNE, ambos hechos , primero ES  la  infracción,  y después la conducción bajo los efectos del alcohol ).
POR LO TANTO el precepto 144   de la Ley de Transito ,  exige que para la detención de un vehículo y su conductor, debe haber cometido una infracción de transito, como sería conducir a exceso de velocidad,  viajar  sin luces, pasarse un alto, chocar, o con notoria impericia,  y después de la falta, descubrir que la persona conduce en estado inconveniente O DE EBRIEDAD . En mi caso , no se dio ninguno de estos supuestos . La pregunta es, si acaso cometí el DELITO DE CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHICULOS ,  ¿Porque no se me puso a disposición del Agente Investigador del Ministerio  Publico de Fuero Común especializado en delitos de transito de vehículos ? .  Ergo , los agentes  Incumplieron  con un Deber Legal ,  y cometieron Delitos en contra la Procuración y Administración de Justicia.
QUINTO.- Se violaron  en mi perjuicio  , las garantías individuales protegidas por los artículos;  1, 8, 11, 14, 15, 16, 20, 21, y 96 de la Constitución, en virtud de que los actos  realizados por el   Médico Legista Dr. Juan José Ríos López , quien no me examinó, pues  solo   me vio los ojos, y me dijo que hiciera ciertos movimientos , como tocarme la nariz con los dedos de ambas manos, a las órdenes de él, examen del cual no supe cuáles son los parámetros, ya que TAMPOCO no me dio copia del  resultado de su examen,  cabe aclarar que el Dr. Juan José Ríos López, se identificó con el gafete  No.  10004,  el cual no tenía fecha de  vigencia o caducidad.
Es la nada jurídica su actuación. Usurpó las funciones del Juez Calificador , y por otra parte realizó una Negligente o Mala Practica Profesional. Ya lo denuncié ante la Comisión de Arbitraje Medico.
De tal manera que desde luego Impugné , el Certificado Médico, por no reunir los requisitos de ley. Ni siquiera lo vi, para objetar su contenido, menos lo firme. Se hizo en franca violación a mis garantías de Audiencia y  Legalidad,  previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución, y en abierta Violación a mis Derechos Humanos, como miembro de la Tercera Edad que lo soy, los cuales están protegidos por el Artículo Primero de la Constitución.
SEXTO.-  Se violaron en mi perjuicio, los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que no  me entregaron copia del supuesto Certificado Médico, y luego pidieron una grúa y se llevaron el vehículo, me informaron que el Certificado Medico , lo anexarían al inventario del vehículo, para esto Yo les insistía que me llevaran ante un Juez Calificador, o Agente del Ministerio Publico, a lo cual se negaron sistemáticamente .
Artículo 14  Constitucional.- NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. 
Solo me entregaron una hoja rosa que contiene  un  inventario y resguardo de vehículo recibo de grúa No. 66358 de Grúas Figueroa , operador No. 5515, Luis Velarde , en el documento solo parece una firma, y no se da número de gafete , ni el nombre del oficial  quien recibe y entregó el vehículo a las Grúas Figueroa .
SEPTIMO .- Se violenta en mi perjuicio el  ARTICULO 16 Constitucional.-
NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
En el documento rosa que me dieron se dice que conducía en “Estado de Ebriedad”, y dan el nombre de un agente Juan Carlos Palominos Sánchez",  según esto, se me aplicó la  infracción No. 320928, y dicho  agente  no se identifica con gafete alguno, para saber si está vigente su nombramiento  , y podía  actuar en el DACT o Reten-Emboscada. La multa es exorbitante,  200 salarios mínimos, además ilícita, e  inconstitucional, pues a los trabajadores, miembros de la tercera Edad, según el artículo 21 de la Carta Magna ,   no se les puede ni debe multar con más de un salario mínimo.
OCTAVO .-  El secuestro de mi vehículo, además, se realizó en violación  a lo dispuesto por el PROTOCOLO mínimo para los DACT , que ahora impugno por  inconstitucional  aprobado  por el Congreso del Estado de Sonora , y publicado y puesto en vigor, por el C. Gobernador, para regular la instalación y  operación de los RETENES-EMBOSCADAS  con base al inconstitucional artículo 213 Bis,   de LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO  DE SONORA . 
Ley de Tránsito del Estado  .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.-
Los Municipios que implementen operativos de alcoholimetría para determinar el grado de alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.- Establecerse en lugares de máxima visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal de los operativos;
II.- Contar con iluminación necesaria para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de los operativos;
III.- Contar con un área de acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de prueba de alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia por lo menos de un médico legista y un juez calificador autorizado por el ayuntamiento, así como personal de Organizaciones de la Sociedad Civil y de personal autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;  
VI.- Se deberá imprimir el resultado de la prueba de alcoholemia; y
VII.- Contar con todos los recursos materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría.
Pero ni este INCONSTITUCIONAL  protocolo mínimo  se respetó en el DACT o Reten-Emboscada Vs Alcoholemia , violentando mis Garantías Individuales o de Debido Proceso Legal, y Derechos Humanos. 
NOVENO.-  Se violan en mi perjuicio las garantías individuales  de Debido Proceso Legal, artículos 14 ,  16 y 21 de la Constitución,  ya que  las actuaciones de la Policía y Tránsito Municipal de Hermosillo ,   a la luz del Derecho, están viciadas de NULIDAD,   son ilícitas , pues los agentes policiacos , el médico legista , y el funcionario de asuntos internos  , no tienen sus nombramientos vigentes, esto es así, porque  tal y como se los  hice saber hasta la saciedad ,   según el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Sonora;  los Funcionarios y Empleados Públicos, tienen Facultades y Atribuciones , como lo es actuar conforme a derecho, y conforme a su nombramiento vigente u el oficio de comisión , que nunca me mostraron, ni se hace referencia el  documento que me entregaron, así  que si son muy celosos  del cumplimiento de su deber,   debía regularizar primero sus atribuciones y facultades , pues actúan sin una orden o mandato vigente. En cambio los ciudadanos tenemos derechos y obligaciones, lo que no está prohibido , está permitido.
Pero además el Reten-Emboscada  o Dispositivo Preventivo  de Alcoholemia  no fue   autorizado por un Juez Competente    en este caso UN JUEZ de PRIMERA  INSTANCIA del  RAMO PENAL del  ESTADO de SONORA , conforme al Artículo 11 Constitucional ya trascrito  . Y que además debe cumplir con las Reglas y  Protocolos de los Cateos, según exige el artículo 16 de la Constitución   . Son ilícitos e inconstitucionales los DACT o Retenes-Emboscadas Vs la Alcoholemia, y así deberá declararlo este Juzgador Federal.

En un diverso informe de autoridad rendido a la CEDH, dentro de mi  Queja No. CEDH/V/22/01/0155/2015, el Comisario General  de Seguridad  Publica y Transito Municipal de HMO , manifiesta:  Que se instalan los DACT, o Retenes-Emboscadas  por orden directas de Él, y que no  lo hace por escrito , sino verbalmente, oficio No. 0142/2015, de fecha 08 de Marzo de 2015.   A confesión de parte , relevo de prueba, ya que los informes de las autoridades, equivalen a la Confesión Judicial. Se anexa como prueba.

DECIMO  -  La  Boleta de Infracción o Multa,  vulnera en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos   222 y 227 , de la Ley de Transito del Estado , en relación con el Estado de Cuenta  de la Tesorería Municipal de Hermosillo , que determinó una multa exorbitante , equivalente a 200 salarios mínimos , por una infracción o falta que no cometí , y menos se demostró con pruebas idóneas, lo anterior en virtud de que el artículo 21 Constitucional, ya citado,  establece CATEGORICAMENTE que las Multas , para los trabajadores , en la especie lo fui  en el INFONAVIT de  1975 a 1984 , ahora estoy PENSIONADO , deberán ser proporcionales a un dia de ingreso  , y en el pensionados  , según la Resolución del IMSS, 12/541067, de fecha 10 de diciembre de 2012, que se anexa como prueba, se demuestra que  percibo un ingreso mensual el equivalente al 80 %  del SALARIO MINIMO, más un 15 % , por mi esposa, o sea $85.19, Pesos M.N. diarios. Siendo este límite, en caso de proceder,  que se me puede imponer en concepto de Multa.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
QUE A  VIRTUD DE QUE COMO TRABAJADOR PENSIONADO DEL IMSS,  Y MIEMBRO DE LA TERCERA EDAD, QUE ES UN DERECHO HUMANO PROTEGIDO POR LOS ARTÍCULOS  PRIMERO Y VEINTE  DE LA CONSTITUCIÓN  , SE ME DEBERA CONCEDER  DE MANERA ABSOLUTA EL BENEFICIO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA, Y, EL DE POBREZA, EXHIMIENDOME DE LA OBLIGACIÓN DE AFIANZAR O GARANTIZAR MIS PETICIONES Y SOLICITUDES. 
Por lo expuesto y fundado, a Usted, C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE , atentamente pido se SIRVA:

PRIMERO.- ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO POR ESTAR AJUSTADA A DERECHO. AHORA BIEN Y SI LO AMERITARE , SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, y concederme el beneficio de  pobreza , dispensándome  de otorgar garantías o fianzas .

SEGUNDO.- ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS  RECLAMADOS Y EN SU MOMENTO LA DEFINITIVA, DENTRO DEL INCIDENTE QUE POR CUERDA SEPARADA SE SUSTANCIE,  PARA QUE SURTA TODOS LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES ;  DE MANERA INDIVIDUAL Y  COLECTIVA ,  LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 FRACCIÓN PRIMERA DE LA NUEVA LEY DE AMPARO  ( PUBLICADA EN 2 DE ABRIL DE 2013) , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 , FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY EN CITA.
SE ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA INTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS DACT O RETENES-EMBOSCADAS DE LA POLICIA  Y TRANSITO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA , MEXICO, MIENTRAS SE RESUELVE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 213 BIS  DE LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SONORA,  ACORDANDO  Y ORDENANDO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE QUE SE INSTALEN YA SEA POR ORDEN DEL AYUNTAMIENTO O CABILDO DE HERMOSILLO, O BIEN POR EL COMISARIO DE POLICIA Y TRASITO,  COMO ILICITAMENTE SE HA VENIDO HACIENDO.
ORDENARLES  A ESTAS AUTORIDADES QUE , SI DESEAN  INTALAR Y OPERAR LOS DACT , QUE LE SEAN SOLICITADOS POR MEDIO DEL SINDICO PROCURADOR , UNICO REPRESENTANTE LEGAL DEL H. AYUNTAMIENTO, QUE  PUEDE PEDIRLOS ,  Y ELLO CADA VEZ QUE SE VALLA A   INSTALAR Y OPERAR UN DACT ,  JUSTAMENTE ,  A UN  JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL,  EN EL FUERO COMÚN.
TERCERO.- EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CONCEDER AL SUSCRITO QUEJOSO EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, CONTRA LAS LEYES, REGLAMENTOS  Y ACTOS RECLAMADOS DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS. CON LA PETICIÓN ESPECIAL DE  ORDENAR A  LA DIRECCIÓN DE POLICIA  Y TRANSITO DE HERMOSILLO, LA INMEDIATA Y DEFINITIVA CANCELACIÓN DE LA EXHOBITANTE MULTA DE 200 VECES EL SALARIO MINIMO VIGENTE , QUE SE ME IMPUSO, POR UNA FALTA QUE NO COMETÍ. O EN SU CASO ORDENAR, SE ME IMPONGA UN DIA DE SALARIO MINIMO COMO SANCIÓN.

CUARTO.- TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE A ESTE ESCRITO SE ACOMPAÑAN, PREVIO SU COTEJO. Y COPIA CERTIFICADA QUE SE AGREGUE AL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y DE LA SUSPENSIÓN DE ESTE AMPARO.

 Protesto lo Necesario.
Hermosillo, Sonora a 30 de Marzo de  2015.
Lic. Francisco Javier Aragón Salcido.

lunes, 9 de marzo de 2015

C. Maestro y Licenciado Jorge Cuauhtémoc Bojorquez Castillo. Quinto Visitador de la CEDH : Queja No. CEDH/ V/22/01/0155/2015. Acuso recibo.- Hago manifestaciones, y , solicito mayores informes de las autoridades señaladas como responsables .

C.  Maestro y Licenciado Jorge Cuauhtémoc Bojorquez Castillo. Quinto Visitador de la CEDH :  Queja No. CEDH/ V/22/01/0155/2015. Acuso recibo.- Hago manifestaciones, y , solicito mayores  informes de las autoridades señaladas como responsables . 
Lic. Francisco Javier Aragón Salcido.
En el  Dispositivo de Evaluación y Control de Transito ( DECT o DPA )  , mejor conocidos como RETENES-EMBOSCADAS-POLICIACOS ,  del día 07 de febrero de 2014, se realizaron actos que son NULOS de Pleno Derecho o de Manera Absoluta, pues se contravino en mi perjuicio la Constitución  General de la República  en los artículos:  1, 8, 11, 14. 16. 19, 20, y 21, en relación con la Ley de Tránsito del Estado  de Sonora , artículo 213 Bis, y demás relativos y aplicables 
1.- Primera causa de Nulidad de actuaciones ,  es el determinar , si existe un oficio firmado por parte del Comisario General de Policía y Transito de HMO  ,  para la instalación y operación del Reten, de ser así que lo exhiba a la brevedad posible en este procedimiento, o bien que informe por escrito  si fue verbal la instrucción.
No omito precisar que los DECT o Retenes-Emboscadas , según el artículo 11 de la Constitución, deben ser autorizados  por un Juez Penal, y ello, a petición del Cabildo de Hermosillo, o a quien éste órgano colegiado designe para solicitarlo .  Por tanto y de existir la autorización , que se exhiba por parte del Secretario del Ayuntamiento , en esta QUEJA,  el Acta de Cabildo respectiva. 
2.- Segunda causa de Nulidad de actuación .  No estaba presente un Juez Calificador, así que sin tener la facultad o atribución , el Médico Legista Usurpo sus Funciones, por lo tanto gire atento oficio requiriendo al C. Lic. Alfredo Roldan Durazo, Coordinador de Jueces Calificadores, para efecto de que informe , cual es el nombre del  Juez bajo su mando, que estaba designado para atender el DACT o RETEN-EMBOSCADA  el día de los hechos, y que por NEGLIGENTE no asistió, pues,  de no ser así , el Coordinador de Jueces Calificadores , incurre en responsabilidad , por no haber nombrado a quien estaría como Juez Calificador en el DACT o Reten-Emboscada .

3- Tercera causa de Nulidad  .  Solicite Vos  informe, a la propia CEDH,    del nombre del funcionario , que fue comisionado al DECT o Reten-Emboscada ,  y que por negligente no asistió , porque de no ser así,  fue la CEDH, quien omitió  enviar representante , y actuó de manera negligente. 
4.- Cuarta causa de Nulidad. Que informe el  C. Comisario General de Policía y Transito de Hermosillo, Sonora  , que ONGS,  u organizaciones  de la Sociedad Civil, son las registradas  y habilitadas, para participar  en los DACT o Retenes-Emboscadas . Lo anterior para efecto de rogarles encarecidamente  , se presenten a las operaciones de los mismos los días que se instalen y operen.
5.- Quinta causa de Nulidad. Que informe el C. Comisario General de Policía y Transito Municipal de Hermosillo , porque los  agentes comisionados a los  DACT o Reten-Emboscadas, no me proporcionaron las  copias de la infracción  del  certificado médico y demás documentos del secuestro del  vehículos. Violando en mi perjuicio lo dispuesto por los artículo  14 y 16, constitucionales.
Me reservo el derechos a adicionar las preguntas de los Informes de Autoridad, para el caso de que surjan hechos, actos, y datos,  desconocidos o supervenientes.  
DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA ( DPA o DECT ) ARTÍCULO 213 BIS.-Ley de Transito del Estado de Sonora  . 
Los Municipios que implementen operativos de alcoholimetría para determinar el grado de alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.- Establecerse en lugares de máxima visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal de los operativos;
II.- Contar con iluminación necesaria para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de los operativos;
III.- Contar con un área de acercamiento inicial o primer contacto;
IV.- Contar con un área de prueba de alcoholimetría;
V.- Contar con la presencia por lo menos de un MEDICO LEGISTA  y UN JUEZ CALIFICADOR autorizado por el AYUNTAMIENTO , así como PERSONAL  de Organizaciones de la Sociedad Civil y de PERSONAL  autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;  
VI.- Se deberá imprimir el resultado de la prueba de alcoholemia; y

VII.- Contar con todos los recursos materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría.

domingo, 8 de marzo de 2015

RUDA POLEMICA ENTRE CLAUDIA PAVLOVICH Y EL PERIODISTA FEDERICO ARREOLA DE SDP NOTICIAS.

@ELPARACLITO .- Federico , muy caballerosa , ecuánime y puntual tu DUPLICA a la REPLICA de Claudia, pero , sobre su nominación acá en Hermosillo , los expertos y analistas cercanos a los podres facticos del PRI, manejan otras especies, como la de que el año antepasado le preguntaron al para mi gusto emulo del gran Duque de Alba español, MFBR, quien sería el candidato, y respondió ¿ y porque mejor no una candidata?....

Alli arrancó con todo , para eso El Borrego Gandara iba solo de puntero, seguido por El Chubeto Cano Velez , el favorito de MFBR, y El Toño Astiazaran, apoyado por el ex gobernador ciudadano, Eduardo Bours, pero resulta que a Ernesto le afectó el lio penal por narcotrafico del Lic. Rafael Celaya Valenzuela , que trabajó para El Borrego, y, ni El Chuveto Cano Velez , ni El Toño y Ernesto cedieron , así que la cuarta en discordia fue Claudia....

Es curioso e incomprensible, como hubo dos beltronistas en la lisa, Samuel Moreno Teran y el Chubeto Cano Velez , ne parece que se dividieron....

Tambien se dice que Claudia se la debe , realmente a su Mamá, es la mejor hipotesis de trabajo , doña Alicia Arellano de Pavlovich, amiga de Alfredo del Maso, quien según esta especie, recomendo muy bien a Claudia con el Siervo de la Mansión , tratase del ciudadano Presidente EPN......

Pero lo cierto es que en estos lares muchos priistas se sintieron con MFBR, porque le atribuyen como Vos la nominación de Claudia , muchos pensamos que no fue así, pero ya ves que en politica muy poco se puede probar. ...

Por lo demas Claudia no debate, te hace una replica o aclaración, airada si se quiere, un poco sosa en fondo y forma, pero se vale, es que, las verdaderas polemicas o debates , son para ganar al publico , sea lector o radioesecucha o televidente, y no para desahogarce, o vengarce , menos para demostrar fortaleza de animo, o convencer al adversario, con el cual se debe ser tolerante y comprensivo , aun y cuando piense diferente de nosotros....

En suma, como que el royo, desahogo, que no llega a exabrupto menos amenaza de Claudia, nos hace recordar , los pasajes mas oscuros de la época del PRI Gobierno, que compraba , amenazaba, exiliaba o liquidaba a sus adversarios , y a los periodistas libres , criticos e independientes....

Don Quijote Cabalga de Nuevo.

sábado, 7 de marzo de 2015

CARTA ABIERTA . Solicitud de Audiencia , con base al artículo 8 Constitucional. C. Lic. Luis Felipe Chan Baltasar. Director de la Policía y Transito Municipal de Hermosillo, Sonora, México. Presente.-

                                        CARTA ABIERTA  .
Solicitud  Audiencia Conciliación , con base al artículo Octavo Constitucional.
C. Lic. Luis Felipe Chan Baltasar. Director o Comisario de la Policía y Transito o Municipal de Hermosillo, Sonora, México. 
Presente.- 
A todos los Medios Masivos de Comunicación:   El Imparcial, Expreso, Dossier Político, Kiosco Mayor,  Proceso, La Jornada, Reforma, Excélsior, El Universal, Milenio, El Sol de Hermosillo, Entorno, Primera Plana, Diario del Yaqui, Tribuna del Yaqui, TELEMAX, Canal 12 TELEVISA Hermosillo, TV Azteca Sonora, y las Radio Difusoras. 

Lic. Francisco Javier Aragón Salcido , abogado litigante  , Cedula Profesional Federal No. 320699, mexicano, CURP : AASF510430HSRRLR09, mayor de edad,   Pensionado del IMSS, Numero de  Seguridad Social: 0175-51-3265-9 … 5M1951PE,  casado , por mi propio derecho, RFC-AASF510430-IK8.
Señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho ubicado en la Calle Pueblo Nuevo No. 18, Colonia Santa Fe, C.P. 83249, esta ciudad,  Teléfonos  Celulares : 6623628352, y 6622882878 ;  E Mails:  ElPARACLITO@GMAIL.COM , y lic_fjaragon@hotmail.com ;  Portal de Internet: WWW://DONQUIJOTECABALGADENUEVO.BLOGSPOT,COM; Cuentas de TWITTER : @ELPARACLITO ;  LINKED IN,  GOOGLE,  FACE BOOK, SKYPE  : FRANCISCO JAVIER ARAGON SALCIDO , ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:
Sr. Comisario , Director o Jefe  de  la Policía  y Transito de  Hermosillo , Sonora .
Muy respetuosamente , empero  , y como  VOS comprenderá, le hago saber, que HACE UN MES ,  ando a pie, de raite, en taxi,  o  en camión, y como ya ando en  64 años, y PADESCO  Neuritis, Alta Presión, así como OSTEOARTRITIS ,  no me es fácil desplazarme de un lado para otro, por lo tanto este medio es el más idóneo para hacerle saber sobre,  los pormenores y secuela procesal del SECUESTRO ILEGAL DE MI VEHICULO EL DIA 7 DE FEBRERO DE 2015. Estoy exhausto.

La ACTUACIONES   de los policías  bajo su mando, que realizaron el secuestro del carro, en mi perjuicio son NULAS,  pues carecieron de algunas formalidades o requisitos establecidos en la Constitución, La Ley de Transito del Estado , y La Ley de los Derechos Humanos  del Estado , de tal manera que por estas FALTAS quedé en Estado de Indefención, PERO ADEMAS se cometieron errores sustanciales al NO OBSERVAR , MENOS RESPETAR EL PROTOCOLO de los RETENES, PUESTO DE CONTROL VEHICULAR , O   EMBOSCADAS Vs LA ALCOHOLEMIA.  

El mundo se mueve rápido y es muy cambiante. En esta semana producto del cansancio, he tenido  tres caídas leves, al subir o bajar escaleras , en los Tribunales, y  ello se debe a que no tengo vehículo para trasladarme en la ciudad  . Cuando uno llega la Tercera Edad, se tiene que armar de la Paciencia y la Constancia .

Le prevengo, Vosotros serán los responsables de lo que me pueda ocurrir , en la calle, el camión, casa, o en un edificio público, o si sufro una caída o  accidente grave   . Quiero dejar constancia.

Es el caso que NO tuve   a la vista,  las boletas de multa, parte de tránsito , ni el supuesto certificado médico, y demás constancias que integran el expediente , no había representante de la CEDH, y no había Juez Calificador en el Reten , el Médico Legista usurpo el puesto  de Juez Calificador, no hubo testigos de asistencia, y lo más grave de todo, es que no se me proporcionaron las copias de los documentos , a lo que tengo derecho, cuando se me secuestro el vehículo, lo cual me dejó en total  estado de indefención. Los obtuve  hasta el día 28 de febrero de 2015 en el corralón Norte o Pueblitos donde esta el carro .

Le reitero muy cumplidamente que interpuse Queja en la CEDH, Recurso de Revocación ante el Coordinador de Jueces Calificadores, Queja ante la Dirección de Asuntos Internos,  Queja Vs El Médico ante la Comisión Estatal de Arbitraje Médico.

Pero y como  me traían de Herodes a Pilatos  , me vi  en la imperiosa  necesidad de presentar una Formal  Denuncia Penal ante la Agencia Primera Investigadora del Ministerio Publico Sector I;  C.I. 576/2015. Ya fue ratificada.  De todo ello le he remitido copia a Vos , por medio de  INTERNET a su correo electrónico , LuisFelipe.Chan@Hermosillo.gob.mx. Y no me respondido.

Fue por la presunta comisión de varios delitos y personas o funcionarios  .

1.- Sr.  Lic. Luis Felipe Chan Baltasar, en su carácter de Director o Comisario de Policía y Transito Municipal de Hermosillo, Sonora, por Abuso de Autoridad, Uso Indebido de Atribuciones, Violación de otros Derechos, y Encubrimiento  ;
2.- Dr. Juan José Ríos López  Medico Legista, Responsabilidad Medico Profesional, Uso Indebido de Atribuciones, Encubrimiento    ;
3.- Agente de Policía Francisco Alesio Valenzuela V., Abuso de Autoridad Tortura Física y Sicológica, Uso Indebido de Placas  Gafetes, Incumplimiento de un Deber Legal ;  Violación de Otros derechos  , y Encubrimiento.
4.- Agente de Policía Juan Carlos Palominos Sánchez; Abuso de Autoridad Tortura Física y Sicológica, Uso Indebido de Placas  Gafetes, Incumplimiento de un Deber Legal ;  Violación de Otros derechos  , y Encubrimiento.
5.- Asuntos Internos, Agente de Policía Javier  Ojeda Arroyo; Incumplimiento de un deber Legal,  Uso Indebido de Placas y Gafetes, Encubrimiento ;
6.- Lic. Jorge Bojorquez Castillo, V Visitador del CEDH, Incumplimiento de un Deber legal, Encubrimiento  ;
7.- Lic. Alfredo Roldan Durazo, Coordinado  de Jueces Calificadores , Incumplimiento de un Deber legal, Encubrimiento  ;
8.- Lic. Roberto de Los Reyes Grijalva , Director de Asuntos Internos, Incumplimiento de un Deber legal, Encubrimiento  ;

O,  de quien o quienes Resulten Responsables , por lo actos,  hechos  y omisiones que a continuación se describen y señalan , presuntamente constitutivos de delitos que han sido perpetrados  en mi perjuicio, rogando  tenga a bien admitirla. Ya fue ratificada la denuncia. 

Ciudadano Comisario de Hermosillo, es el caso que  hemos llegado a un punto sin retorno, pues son delitos graves los que les imputo, y no se admite la Conciliación ante el Agente Investigador del M.P. del Fuero Común  .

Tendrán Vosotros que presentarse a declarar, o a responder por  escrito. Para que sepan lo que se siente ir al reclinatorio . Es un terreno neutral.

Por otro lado le hago saber, que se reformó la Constitución del  Estado de Sonora , Artículo 144, para incluir la Responsabilidad Patrimonial del Estado, pero el caso es que no se ha promulgado la Ley reglamentaria ,  por lo que se aplica  de manera supletoria la Ley Federal de 2004, publicada por el Presidente Vicente Fox Quesada .

Sr. Lic. Luis Felipe Chan Baltasar, nada más lejos de mi interés perjudicarles a Vosotros , pero como bien lo sabe su mandato concluye el 15 de septiembre de 2015, con el cambio de ADMINISTRACIÓN del H. Ayuntamiento de Hermosillo , así que les quedan solo 6 meses , y el procedimiento seguirá Vs VOSOTROS  en lo personal, pues la Ley  en comento,  sanciona en su artículo 2;  

L ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR , siendo aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica se soportarlos , en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, en este caso el SECUESTRO ILICITO DE MI VEHICULO el día 7 de febrero de 2015.

Los referidos Daños y Perjuicios, y el Daño Moral ,  los cuantifico en $ 90, 000.00. Pesos M.N.,  ( Noventa Mil Pesos ) como base , que se obtiene multiplicando por tres veces el Monto anual de mi Pensión por Vejez del IMSS ;  más  $ 1000.00 , M.N. diarios, en concepto de renta de automóvil , ya van más de treinta mil pesos, por todo el  tiempo que dure el secuestro en el corralón municipal , más el interés civil  legal del 9% anual sobre saldos insolutos , hasta en tanto se me devuelve el vehículo, y , el Daño Moral ,  que se habrá de cuantificar y liquidar en el Incidente de Ejecución respectivo.   
Ahora bien y según el artículo 31 de la Ley en cita, el Estado de Sonora  tiene derecho a REPETIR  contra los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares .

No omito informarle que esta acción se tramita ante el  Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La primera parte del procedimiento esta satisfecha con la Queja a la Dirección de Asuntos Internos, y el Recurso de Revocación ante el Coordinador de Jueces Calificadores.

Por otra parte le informo muy cumplidamente  , que la CEDH, me proporcionó copia de SU  Informe de Autoridad , en relación a mi  Queja, No. CEDH/V/22/01/0155/2015, y el parte policíaco del agente Francisco Alesio Valenzuela Valenzuela , que viene  anexo .  

Le prevengo e intimo, en el sentido de que  los referidos documentos que no podrán ser modificados, o contradichos por INFORMES POSTERIORES, pues VOS incurriría en el delito de FALSEDAD DE INFORMES DADOS A AUTORIDADES  .  

Como VOS lo sabe, en la especie,  ambos documentos constituyen un CONFESIÓN expresa de su parte, y prueba en su contra el hecho de que el Dispositivo  de Evaluación y Control de Transito Zona Dos ( DECT) , PARA MI RETEN-EMBOSCADA, NO fue autorizado por alguna  AUTORIDAD O JUEZ COMPETENTE,  solo por VOS, y , no se observó  el protocolo mínimo a que se refiere el artículo  213 Bis de la Ley de Transito del Estado , menos respetó lo dispuesto por  los artículos 1, 8, 11 , 14, 16, 19, 20, y 21 de la Constitución General de la República .

Por otro lado, la multa que se me impuso, es exorbitante,  SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS, habida cuenta de que soy pensionado del IMSS ,  no cometí ninguna falta, y en su caso manejar despacio o sin agilidad , no es una falta  grave, en la especie prevé La Ley de Transito  artículo 22, en relación con el artículo 21 de la Constitución , la proporcionalidad de las multas;  luego el artículo 224 de la Ley de Transito , señala que las infracciones son a las personas físicas, las cuales deberán estar desvinculadas del vehículo, y que las multas se cancelan por resolución de autoridad competente , en este caso el Coordinador de Jueces Calificadores,  o bien por Vos, que es el Director o Comisario de la Policía y Tránsito de Hermosillo, Sonora, siendo el mismo funcionario que ordenó verbalmente , sin tener la Atribución o Facultad,  la INSTALACIÓN u OPERACIÓN del  Reten-Dispositivo-Emboscada ,  o -D.E.C.T.- , Vs la  Alcoholemia .

Según dispone el artículo 21 Constitucional , y sus correlativos en la Ley de Tránsito del Estado de Sonora ; el importe de la multa para Jubilados, Pensionados, Obreros , Empleados , o miembros de la Tercera Edad, no excederá de un salario mínimo diario,   y si este se entera o paga dentro de las 24 horas de la determinación , y notificación de la multa al ciudadano , esta se reducirá en un 50 %.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Comisario , Jefe, o Director  de la Policía y Transito de Hermosillo,  muy atentamente PIDO:
UNICO.- Concederme AUDIENCIA de CONCILIACIÓN. Así mismo, proveer sobre la devolución inmediata del vehículo sin cargo alguno, y , autorizar el pago de la  indemnización por Daños y Perjuicios  que vengo solicitando . 
Protesto lo Necesario.
Hermosillo, Sonora , a 07 de Marzo de 2015.

Lic. Francisco Javier Aragón Salcido. 

jueves, 5 de marzo de 2015

Exp. Queja No. CEDH /V/22/01/0155/2015. Vs. Director de la Policia y Transito Municipal de HMO. y otros. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS - Presente .-




C.LIC.  RAUL ARTURO RAMIREZ RAMIREZ,  ciudadano  presidente de la CEDH, he recibido un acuerdo en mi Queja No. CEDH /V/22/01/0155/2015, ofico No. 0123/2015, de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual muy  extrañamente el V Visitador . Maestro y Lic. C. Jorge Cuahutemoc Bojorquez Castillo, me pide que en el termino de siete dias naturales , ofrezca pruebas documentales o testimoniales, ya sea por  escrito o vía telefonica, lo hago via internet, pues no tengo carro, me lo secuestro la Policia de Hermosillo  en un ILICITO RETEN , y el Celular  me cuesta muy cara la llamada. 

Al respecto le informo que todas las PRUEBAS documentales las ofrecí  el día lunes 10 de marzo de 2015, fecha en la que entregue por escrito mi Queja a esta CEDH; después LOS DIAS 23 Y 27 DE FEBRERO DE 2015,   entregue por escrito a la CEDH, mis demás pruebas documentales, mismas que están anexas a las las copias de recibido de mi Recurso de Revocación ante la la Oficina de Jueces calificadores,  y, a  la Queja a la oficina de Asuntos Internos de la Policía , ninguna promoción tiene numero de expediente, por otra parte  no hay testigos, ni vídeo grabaciones, solo los Informes y partes de los Agentes de Transito y el Examen del Médico Legista. 

Todo obra en el  expediente CEDH /V/22/01/0155/2015. ya tiene elementos suficientes para resolver , si hubo o violaciones a mis derechos humanos. 

Si Vos sabe y lo recuerda, los Informes de las Autoridades, y Funcionarios, equivalen a la CONFESIÓN JUDICIAL , así que hay están los elementos de Prueba de  todas las Violaciones a mis Derechos Humanos,  que fueron cometidas en mi perjuicio.
Ah, y luego me signa copia el V Visitador, del Informe ( CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA) del Comisario General de Policía , Lic. Luis Felipe Chan Baltasar,  de fecha 23 de febrero de 2015, donde manifiesta , que hubo un (DECT), dispositivo de evaluación y control de transito , NO EXHIBE COPIA DEL OFICIO DE AUTORIZACIÓN, alguna ORDEN JUDICIAL, mismo que obviamente no respetó el Artículo 11 Constitucional , en relación con el  Art. 213 bis de la Ley  de Transito , relativo al protocolo que debe seguir de los Retenes. 

Es más ni siquiera había un representante  de la CEDH, como es  obligación de VOSOTROS  enviar , por lo que mas bien se trata de  presuntos IMPOSTORES O SIMULADORES, luego se desprende de sus documentos oficiales ,   o confesiones expresas  que, el Médico Legista, actuó como Juez Calificador , ademas que los Gafetes que portaban los policías y el Medico  , o sus nombramientos estaban vencidos.  Son unos NEGLIGENTES . 

QUE MAS PRUEBAS QUIERE EL MAESTRO Y LIC. JORGE CUAHUTEMOC BOJORQUEZ CASTILLO, PARA RESOLVER mi QUEJA. Nada más les SUPLICO que lean bien los documentos que existen el expediente. 

Por ultimo el parte de policía contiene  una CONFESIÓN EXPRESA del agente Francisco Alesio Valenzuela Valenzuela, sin estar autorizado por un JUEZ u Oficio de Comisión proveniente  de Autoridad Competente, en la cual manifiesta que andaba a la caza de conductores en estado de ebriedad. Dicha conducta es punible ya que contraviene el artículo 144 del Código Penal del Estado, pues se debe detener a quien cometa una infracción, y el pasar por un Reten , no es una falta.

Lo mismo se puede decir de  la Boleta de Multa, del  Certificado Medico . Son Confesiones de actos ilegales. Por eso mi Denuncia Penal ante el Agente del Ministerio Publico Investigador Común Sector I. 

Por lo anteriormente  expuesto y fundado, a Usted C. residente y al C. Quinto Visitador  de la CEDH, muy atentamente PIDO. 

UNICO.- Tenerme por presentado dando satisfacción a la vista, que contiene una petición o requerimiento, en el  Oficio No.0123/2015, relativo a que ofrezca pruebas,  para que acredite, las violaciones a mis derechos humanos. 

Protesto lo Necesario.

Hermosillo, Sonora a 05 de Marzo de 2015. 

Lic. Francisco Javier Aragón Salcido. 

lunes, 2 de marzo de 2015

ESTUDIO SOBRE LOS RETENES MILITARES o PUESTOS de CONTROL y VIGILANCIA FEDERALES , y , LOS DISPOSITIVOS PREVENTIVOS de ALCOHOLEMIA LOCALES.-


ESTUDIO SOBRE LOS RETENES MILITARES o PUESTOS de  CONTROL y VIGILANCIA  FEDERALES , y , LOS DISPOSITIVOS PREVENTIVOS de ALCOHOLEMIA LOCALES.-

DON QUIJOTE CABALGA DE NUEVO.

Los Retenes o Puestos de Control  y Vigilancia Dispositivos Preventivos de Alcoholemia, supuestamente  tienen su fundamento legal en los Artículos 11, 14, 16, 21 y 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes locales de tránsito.  

No obstante  por primera vez en una sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) , se puso en duda la constitucionalidad de los retenes militares ubicados en distintos puntos del país. Nota del Diario La Jornada .  Miércoles 17 de abril de 2007.

Los ministros José Ramón Cossío Díaz, Genaro Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero plantearon ayer infructuosamente a sus compañeros la necesidad de que el máximo tribunal estableciera ''si las pruebas obtenidas por el Ejército Mexicano, en retenes con ciertas características, tienen o no eficacia probatoria en un juicio penal''.

Al considerar que era improcedente un juicio de amparo en revisión -por seis votos contra tres, presentado por un chofer detenido en un retén castrense, y quien fue acusado de transportar droga, sin  embargo  ,  los ministros decidieron no entrar al fondo de una disposición EJECUTIVA adoptada por el gobierno federal para combatir al crimen organizado, aun cuando la demanda planteaba concretamente la inconstitucionalidad de la medida.

En esta ocasión, Cossío Díaz fue el que llevó el peso de la argumentación de la minoría.

De entrada relató que personal militar del puesto de control ubicado sobre la carretera federal 54, tramo Guadalajara-Zacatecas, revisó un camión que circulaba por esa vía, y como resultado de ello los soldados encontraron 270 paquetes de mariguana.

Dijo que desde que intervinieron dos militares en la detención y revisión del vehículo, comenzó la averiguación previa, y que además, el detenido fue llevado inicialmente a una zona militar y de ahí al Ministerio Público Federal, por lo que era sumamente importante analizar si hubo violación a derechos fundamentales.

Insistió en que la consignación se basó únicamente en los testimonios de los soldados, quienes aseguraron que encontraron presumiblemente droga, sin que se aportaran en la causa mayores elementos.

Ante esta situación, aseveró, es que el pleno tenía que analizar si ''las pruebas obtenidas por el Ejército Mexicano, en retenes con ciertas características, tienen o no eficacia probatoria''.

Aseveró que su proyecto de resolución no pretendía acabar de tajo con los retenes, sino que buscaba ''construir una especie de política pública con sustento constitucional'' que establezca cómo debieran instalarse estos retenes para que su actuación derivara en una eficacia jurídica plena.

( Los RETENES requieren de un Protocolo que respete los artículos 11, 14,    16 y 21 de la Constitución  ; que sean  instalados por ORDEN JUDICIAL -11-  y  , que se respeten estrictamente las REGLAS DE LOS CATEOS -16- ).

Genaro Góngora Pimentel refutó a la mayoría, la cual sostenía que la instalación del retén es un acto administrativo que genera molestia, pero nada más, al señalar que las principales pruebas que dieron lugar a la sentencia fueron obtenidas precisamente en el puesto castrense y que por ser ilícitas carecían de legitimidad para ser utilizadas en el juicio.

Respecto de la FLAGRANCIA , añadió que ésta no opera en el sentido de autorizar la eficacia de las pruebas obtenidas de manera inconstitucional.

''La  FLAGRANCIA  justifica la detención de una persona sin orden judicial, a fin de evitar la consumación de los delitos descubiertos, mientras éstos se están cometiendo; sin embargo, sostener que el descubrimiento de un delito flagrante convalida la inconstitucionalidad de los actos que permitieron tal descubrimiento, y autoriza a que surtan efectos en un proceso penal, es un criterio peligroso, porque supedita el respeto de las garantías individuales al resultado de la actuación constitucional de la autoridad''.

Cabe preguntarse, dijo, hasta qué grado podemos hablar de flagrancia, cuando de no ser por la realización de un acto de autoridad, violatorio de las garantías individuales, la comisión de un delito no se hubiese percibido, y más aún que la prueba tenga efectos jurídicos en un proceso penal.

A su vez, el ministro Juan N. Silva Meza reconoció la importancia del tema de los RETENES , ya que ''su constitucionalidad está en entredicho y sería conveniente resolverlo''.

Sostuvo finalmente que la forma como el amparo, que había sido planteado, no era el indicado para encontrar la ''LLAVE'' que diera lugar a la procedencia y análisis del caso.

El artículo 89  de la Constitución se refiere a  las facultades y obligaciones que tiene el Ejecutivo, en su fracción VI nos dice que;  

Es facultad y obligación preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en ninguno de sus 91 artículos y 8 transitorios señala la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional de establecer revisiones en vía pública para garantizar la aplicación de la ley, no obstante si señala claramente el procedimiento de revisión llevado a cabo por efectivos militares por ejemplo a establecimientos expendedores de Cartuchos, o bien a empresas y corporaciones policiacas que cuentan con licencias de SEDENA para portación de armas.

Tampoco la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos en ninguno de sus 209 artículos le da la facultad de las instalación de los retenes como hasta ahora los lleva a cabo si bien entre sus misiones esta ley le da la de Garantizar la seguridad interior la misma no puede estar encima de las garantías constitucionales al ser esta una ley secundaria.

LOS RETENES SE INSTALAN POR INSTRUCCIONES U ORDENES ADMISTRATIVAS DE DELEGADOS O COMANDANTES  DE :  LA SEDENA, FUERZA AEREA  ,  LA PGR, PFP, PEI, Y POLICIAS MUNICIPALES.

Ley de Tránsito del Estado DE SONORA  .- DISPOSITIVOS PREVENTIVOS DE ALCOHOLEMIA ARTÍCULO 213 BIS.- PROTOCOLO PARA OPERAR LOS RETENES POLICIACOS  EN EL ESTADO DE SONORA.

Los Municipios que implementen operativos de alcoholimetría para determinar el grado de alcoholemia de conductores de vehículos deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

I.- Establecerse en lugares de máxima visibilidad y seguridad adecuada para los conductores y el personal de los operativos;

II.- Contar con iluminación necesaria para mantener la seguridad para los conductores y para el personal de los operativos;

III.- Contar con un área de acercamiento inicial o primer contacto;

IV.- Contar con un área de prueba de alcoholimetría;

V.- Contar con la presencia por lo menos de un médico legista y un juez calificador autorizado por el ayuntamiento, así como personal de Organizaciones de la Sociedad Civil y de personal autorizado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 

VI.- Se deberá imprimir el resultado de la prueba de alcoholemia; y

VII.- Contar con todos los recursos materiales establecidos en el Programa Nacional del Alcoholimetría.

EN LA ESPECIE ES UN HECHO QUE   los Retenes son violatorios de los artículos ; 11, 14,   16 y 21 de la Constitución.

El  articulo 11 de la Constitución, nos habla de nuestro derecho de libre transito, y que los PUNTOS DE REVISIÓN,  sean  instados por Orden Judicial, se exceptúan los temas de SALUD e INMIGRACIÓN , que pueden ser instalados  por Orden de una Autoridad Administrativa.

El artículo 14 de la Constitución prevé. NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. 

El articulo 16 en su párrafo quinto nos dice ".... Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público ....", este párrafo nos habla de la flagrancia y que no es más que el momento de estar cometiendo un acto delictivo.

La instalación de un Reten o Puesto de Control permite a las Fuerzas Armadas o Policiales estar en el momento si hablamos de trafico ilegal de personas, armas o drogas, la ventaja de detectar estos ilícitos en un Puesto de Control nos habla también de la prevención, un arma o droga detectada en un Puesto de Control es una posibilidad menos para los delincuentes a seguir actuando de manera ilegal.

El articulo 21 en su noveno párrafo nos dice "...la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva...", en este articulo se vuelve a tocar el tema de la prevención, sin duda un Puesto de Control o Reten esta enfocado a eso, a prevenir la comisión de un delito.


No obstante el a
rtículo 16 Constitucional  prescribe  .- 

EN TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXPEDIR, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA, UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.…

DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS OPERADORES DE LOS RETENES.-

ABUSO DE AUTORIDAD.- Código Penal del Estado de Sonora.-

ARTICULO 180. SE IMPONDRAN DE UNO A OCHO AÑOS DE PRISION, DE VEINTE A DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS MULTA Y DESTITUCION, EN SU CASO, E INHABILITACION DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR UN EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS, A TODO SERVIDOR PUBLICO SEA CUAL FUERE SU CATEGORIA, CUANDO INCURRA EN LOS SIGUIENTES CASOS DE ABUSO DE AUTORIDAD O INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL:

Fracción X. CUANDO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, EJECUTE ACTOS O INCURRA DOLOSAMENTE EN OMISIONES QUE PRODUZCAN DAÑO O ALGUNA VENTAJA INDEBIDA A LOS INTERESADOS EN UN NEGOCIO O A CUALQUIER OTRA PERSONA;

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL y Tortura .- Código Penal del Estado de Sonora .-

ARTICULO 181. COMETE EL DELITO DE TORTURA EL SERVIDOR PUBLICO QUE, DIRECTAMENTE O VALIENDOSE DE TERCEROS Y EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, INFLIJA A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, SEAN FISICOS O PSIQUICOS, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO SU CONFESION, UNA INFORMACION, UN COMPORTAMIENTO DETERMINADO O CON EL PROPOSITO DE CASTIGARLA POR UN HECHO CIERTO O SUPUESTO.

Delito de Coalición.- Código Penal del Estado .-

ARTICULO 182. COMETEN EL DELITO DE COALICION LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE, TENIENDO TAL CARACTER SE COALIGUEN PARA TOMAR MEDIDAS CONTRARIAS A UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICION DE OBSERVANCIA GENERAL, PARA IMPEDIR SU EJECUCION O PARA HACER DIMISION DE SUS PUESTOS, CON EL FIN DE IMPEDIR O SUSPENDER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL O MUNICIPAL, DE EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL O MUNICIPAL MAYORITARIAS, DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES ASIMILADAS A ESTAS, DE FIDEICOMISOS PUBLICOS O DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO O DE SUS MUNICIPIOS, O DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DEL ESTADO.

MONTO DE LA MULTA.- Ley de Tránsito del Estado de Sonora.-

ARTÍCULO  227.- El total de las multas que se impongan, tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, no podrán exceder del importe a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El recaudador ante quien se haga el entero de la multa, recabará en su caso, el número de afiliación y grupo de salario a que pertenezca, con vista a los documentos justificativos expedidos por la Institución de Seguridad Social de la que sea derecho habiente y que estén vigentes.

ARTÍCULO    228.- El pago de la multa deberá hacerse precisamente en la caja recaudadora municipal del lugar donde se cometió la infracción, dentro del término de quince días a partir de la fecha en que se impuso la multa. El pago podrá también hacerse por correo, remitiendo la boleta de infracción con su importe en cheque o giro postal adherido en este caso.

El descuento a que se refiere el artículo 229 de la presente Ley, únicamente surtirá efectos si la pieza postal es depositada en cualquier oficina de correo del País, antes de que expire el término de gracia. Las multas podrán pagarse mediante cheque personal sin necesidad de certificación.

ARTÍCULO   229.- El infractor que pague la multa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su imposición, gozará de un descuento del 50% de su importe. Si el pago de la multa se hace después de las veinticuatro horas, pero dentro de los tres días siguientes al de su imposición, el descuento será únicamente del 25%.

Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora .-

ARTICULO 174. LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y LAS COSAS QUE SEAN OBJETO O PRODUCTO DE EL, ASI COMO AQUELLOS EN QUE EXISTAN HUELLAS DEL MISMO O PUDIERAN TENER RELACION CON ESTE, SERAN ASEGURADOS, YA SEA RECOGIENDOLOS, PONIENDOLOS EN SECUESTRO JUDICIAL O SIMPLEMENTE AL CUIDADO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ALGUNA PERSONA, PARA QUE NO SE ALTEREN, DESTRUYAN O DESAPAREZCAN.

TRATANDOSE DE DELITOS CULPOSOS, OCASIONADOS CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHICULOS, ESTOS PODRAN ASEGURARSE POR  EL MINISTERIO PUBLICO, EN CUYO CASO SE ENTREGARAN EN DEPOSITO A SU CONDUCTOR O A QUIEN SE LEGITIME COMO PROPIETARIO, QUIENES DEBERAN PRESENTARLOS ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE CUANDO ESTA LO SOLICITE.

EN CASO DE QUE LOS DEPOSITARIOS NO PRESENTEN LOS VEHICULOS CUANDO ASI LO ORDENE LA AUTORIDAD, ESTA UTILIZARA LOS MEDIOS DE APREMIO PREVISTOS EN ESTE CODIGO; SI A PESAR DE LO ANTERIOR NO SE LOGRA LO ORDENADO, SE PROCEDERA EN CONTRA DEL DEPOSITARIO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 157, FRACCION II DEL CODIGO PENAL.

DE TODAS LAS COSAS ASEGURADAS, SE HARA UN INVENTARIO, EN EL QUE SE LE DESCRIBIRA DE TAL MANERA, QUE EN CUALQUIER TIEMPO PUEDEN SER IDENTIFICADAS.

EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 43 Y 44 DEL CODIGO PENAL, LAS NOTIFICACIONES SE HARAN EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO XII DEL TITULO PRIMERO DE ESTE CODIGO.